EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2012-000338
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Folios 89 al 93 fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 2, de fecha 30 de noviembre de 1972, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: OSWALDO RAMOS PUERTA y YARDLEING INFANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392 Y 92.404, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 986 de fecha 29/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS RAFAEL VARGAS LANDETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No.12.850.824.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE VASQUEZ ROJAS Y MARIA EUGENIA HIDALGO; en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA con os Nros. 102.129 y 136.140 respectivamente

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Doceava del Ministerio Público.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 09 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 14), siendo asignada a este Juzgado, dándola por recibida el 11 del mismo mes y año y ordenando la subsanación en fecha 13 de julio de 2012 (folios 15 al 17).

Subsanada la demanda el 19 de julio de 2012, el Tribunal procedió a admitirla el 23 de julio del mismo año (folios 18 al 23).

En fecha 15 de julio de 2013, el suscrito Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 25).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 18 de octubre de 2012, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 26 al 36).

En fecha 06 de diciembre de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Tercero Interesado (folios 37 al 42).

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 43 al 59).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación, de la Inspectoria del Trabajo (folios 60 al 64).

Posteriormente el 07 de enero de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 65).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (05/02/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación del tercero Interesado e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República; también de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual el recurrente consignó escrito de pruebas (folios 66 al 71).

La parte Recurrente y el Tercero Interesado presentaron escritos de pruebas y recaudos que cursan a los folios 72 al 136.

Los días 13 de febrero y 05 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para evacuar la testimonial del testigo promovido por el recurrente ciudadana FRANCIS CRISTINA FREITEZ lo cual se realizó el día 27 de marzo de 2014, dejándose constancia en dicho acto, del lapso de informes (folios 136 y 158).

El 05 de marzo de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 03 de abril de 2014, la parte recurrente y el Tercero Interesado presentaron escrito de informes (folios 137 al 152 y 160 al 162 respectivamente).

El día 04 de abril de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 159).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.


Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin tener que tomar elementos de convicción fuera de estas, sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, ya que según su análisis, esta misma construye un escenario en donde el fin de la documental promovida se tergiversa supliendo las defensas del accionado. VICIO DE FALSOS SUPUESTOS, ello al decidir sobre el valor fraccionado de una documental y no en el pleno valor probatorio de la misma. Denuncia el recurrente que existe INFRACCION DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA y que se materializa en la valoración de las deposiciones de los testigos JOSE LUIS PIÑA, REINALDO PERDOMO, HUMBERTO MEJIAS y FELIPE TERAN, de los cuales manifiesta han debido ser desechadas. VICIO DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que es la razón o el motivo que da lugar a la decisión adoptada por el órgano administrativo siempre vinculada a una circunstancia de hecho o de derecho que la motiva….

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 07 al 10 del presente asunto:

“…Cumplida la notificación del trabajador accionado… en fecha 08/06/2011, siendo el día y la hora para que se de lugar el acto de la contestación de la solicitud de Calificación de Faltas, comparece el ciudadano LENIN JOSE GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.687, asistido por la Procuradora de Trabajadores ABG. AVIANNY GARCIA, I.P.S.A. Nº 108.687, quien alega lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO…, específicamente lo que se refiere al literal “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento he causado perjuicio material a las maquinas y herramientas ni ninguna pertenencia de la empresa. Seguidamente la parte accionante… expone: “Insistimos en todas y cada una de sus partes en el Procedimiento de Calificación de Faltas…Quedando así notificadas las partes de promover y evacuar las pruebas en el presente caso...De las pruebas promovidas por la parte accionada:… En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, se logra verificar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte accionante, por lo que se aprecian y se valoran conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 509 de Código de Procedimiento Cívil. En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada…marcada con la letras “A”, se logra verificar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte accionante, por lo cual se aprecia y se valora conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 509 de Código de Procedimiento Cívil. La representación de la accionada promueve las testimóniales de los ciudadanos JOSE LUIS PIÑA, REINALDO PERDOMO GIL, HUMBERTO MEJIAS y FELIPE TERAN, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.425.163, 7.399.608, 7.302.222 y 11.788.637…las declaraciones rendidas por los mismos se relacionan entre sí y que los mismos fueron firmes y contestes al señalar que el ciudadano CARLOS VARGAS, no impidió la salida de vehículos el día 17/03/2011, que quien dio la orden para que los camiones no salieran fue el Jefe de Patio Franco Macaro y que efectivamente consideran que salir a laborar cuando los cauchos de los vehículos presentan desperfectos es inseguro, así como también quedo claro que se realizo una inspección el día mencionado por parte de una comisión de Tránsito Terrestre. En tal sentido, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el trabajador accionante se aprecian y se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide que de la inspección realizada por el trabajador accionado se desprende que este simplemente informa del desperfectos en los cauchos de los vehículos indicados y solicitan el acondicionamiento de estos, cumpliendo con sus deberes e delegado de prevención, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente del informe técnico de fecha 17/03/2011, levantado por funcionarios de Tránsito Terrestre, se desprende que los vehículos allí identificados tienen desperfectos en algunos neumáticos, por lo que recomiendan sustituir los mismos por neumáticos nuevos; en razón y en fundamento al análisis de las pruebas presentadas por las partes, concluye este Despacho Administrativo que el presente procedimiento de Calificación de Faltas no debe prosperar. Y así se decide. “DECISIÒN: “SIN LUGAR” la presente solicitud de CALIFICACION DE FALTAS…”


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…la presente nulidad versa sobre la Providencia Administrativa Nº 986 de fecha 29/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, en donde se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta incoado …contra el ciudadano Carlos Vargas. Aduce que dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente el día 17.03.2011, siendo las 07:00 a.m., los delegados de prevención que tienen en la compañía, realizan una inspección a todos los vehículos que posee la empresa, a fin de identificar cuales poseían desperfectos en los neumáticos. Su representada es una empresa dedicada a la venta de producto premezclado y para la venta del producto se necesita ser transportado a través de los trompos mezcladores que lleva a los clientes y al destino que éstos indiquen. Los ciudadanos delegados, realizan la inspección e informan a la compañía de que existen uno supuestos desperfectos en los neumáticos en 13 de las 15 unidades de los vehículos operativos de la empresa, cumplen las formalidades e informan de manera escrita, exigiendo dentro de esa misiva dirigida a la empresa, que en tales unidades deberían remplazarse los neumáticos de manera inmediata. Visto que 13 de las 15 unidades no podían salir se solicitó a la Unidad de Tránsito Terrestre más cercana, que designara un equipo que fuera a las instalaciones de la empresa a hacer inspección en todos los vehículos junto con los delegados de prevención y representantes de la empresa, a ver si ciertamente exigían tales desperfectos. Los funcionarios de Tránsito Terrestre dan recomendaciones y emiten informe técnico cuyas conclusiones delatan era inadecuada la paralización de las unidades y que las mismas podían seguir estando activas. Se procedió a la calificación de despido donde se evacuaron entre otros medios probatorios, la documentación de las misivas dirigidas por ambos trabajadores firmados por ellos mismos, el informe técnico emanado de la Unidad de Tránsito Terrestre de la circunvalación norte y se solicitó una inspección ocular sobre los Libros de solicitudes de concreto con el propósito de demostrar el daño ocurrido por la paralización de las 13 unidades. Se promovieron testigos que son trabajadores actuales de la empresa. Durante la etapa probatoria no se hizo observación alguna sobre las pruebas aportadas por su representada, por lo que quedaron con su pleno valor probatorio, dictando la providencia administrativa donde se señala que basa su decisión en la no procedencia de la calificación de falta. En cuanto a la documental consistente en misiva escrita por el ciudadano CARLOS VARGAS, se dijo que era de un tercero, siendo éste un interesado directo y en relación al informe técnico, le dio pleno valor probatorio, pero de manera fraccionada, lo cual vicia el procedimiento, señalando en su dispositiva que los funcionarios hacen la recomendación de que los cauchos deberían ser cambiados, debiendo haber tomado en cuenta las conclusiones que hicieron los funcionarios que emitieron dicho informe técnico. La Inspectora del trabajo señaló que le da pleno valor probatorio a las testimoniales por ser cónsonos en un mismo testimonio, siendo que existen deposiciones distintas, y ninguno fue testigo presencial en el momento de no dejar salir las unidades, evidenciándose interés en las resultas. Solicita se declare con lugar la nulidad y se ordene la calificación de despido del ciudadano CARLOS VARGAS”.

Por su parte la representación del tercero entre otras cosas expuso:

“… rechaza y contradice la solicitud y su pretensión que es la nulidad del acto administrativo Nº 986 de fecha 29/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, en virtud de que los vicios delatados por el accionante, son hechos de manera general, no precisa, aun cuando delata el vicio de incongruencia negativa. En este caso el accionante manifiesta que el Inspector del Trabajo no decidió con lo alegado y probado en autos, sino que trajo hechos nuevos y suplió defensa del trabajador, pero no precisa cuales son esos hechos nuevos y de que manera suple la defensa. Entiende que por el principio de globalidad y exhaustividad debe analizar las pruebas del expediente. Alega además que el Informe técnico establece claramente que si existían desperfectos en los neumáticos de las unidades, que las entregas del producto se hacen dentro de la ciudad y fuera de la ciudad y al precisarse el 30% de desperfectos en los neumáticos, se cumple con las normativas de INPSASEL, en cuanto a la verificación de las condiciones de trabajo. Así mismo, delata el recurrente el vicio de falso supuesto y plantea que el inspector dio el análisis de la prueba fraccionada, sin embargo, cuando se delata tal vicio debe identificarse si es de hecho o de derecho, y lo hace el actor como un enunciado, no identifica la causa, no la precisa. Acota además, que todo se inicia por la calificación de despido por una supuesta paralización del proceso, y en las pruebas que plantea la accionada así como el accionante se nota que en la misiva se plantea la finalidad de garantizar las disposiciones del artículo 87 de la Constitución, que es el deber u obligación de hacer por parte del patrono y de garantizar las condiciones de trabajo a todos sus trabajadores, y además plantean su investidura como delegados de prevención. Quiere decir entonces que los delegados de prevención están facultados por ley a realizar esa investigación y a solicitar la adopción de medidas preventivas que es lo que hacen cuando ordenan las sustitución de las cauchos que estaban en deterioro, debiendo el patrono dar respuesta motivada a esa acta. En ese sentido la empresa llama a los Inspectores de Transito, siendo el cuerpo técnico quien sugiere la sustitución de los cauchos. El proceso productivo no se paralizó en ningún momento, sino que si los camiones se apagaron, fue por orden del Sr. Franco. Consideran que los delegados estaban en pleno uso de sus facultades y que no fueron ellos quienes ordenaron la paralización del trabajo. Finalmente, aducen que no hubo paralización, y que además, cuando el patrono no contesta esa acta de supervisión, será sancionado entre 25 a 50 UT por haber hecho caso omiso a las medidas preventivas que ordenan los delegados de prevención. Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente calificación de despido.-


No obstante de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, consta en autos la opinión del Ministerio Público y cursa a los folios 137 al 152, donde consideró entre otras cosas que:

“…teniendo presente por ejemplo que bastaría la explosión de solo un neumático delantero en alguna unidad de transporte para que pudiera representar significativo peligro a la vida del chofer y de terceras personas… se observa que este elemento tampoco desvirtúa las testimoniales que sostienen que no fue el trabajador Carlos Rafael Vargas Landaeta quien impidió la salida de las unidades ni evidencia el perjuicio material causado…se estima también que debe ser desechado también el alegato que reclama la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 986 de fecha 29/09/11 con fundamento en la apreciación parcial del referido informe técnico…, esta representación emite opinión respecto a la presente demanda… estimando que debe ser declarada SIN LUGAR…”

De seguidas vistas las posiciones del recurrente, del Tercero Interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 986, de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, en la Solicitud de Calificación de Faltas, signada con el expediente Administrativo Nº 078-2011-01-00212.

La recurrente manifiesta que la actuación del tercero Interesado PEDRO RAFAEL VARGAS en el ejercicio de sus atribuciones de Delegado de Prevención, le causo daños y perjuicios al paralizar las unidades con las cuales transporta a sus clientes el producto premezclado, alegando que los neumáticos de las unidades se encontraban en malas condiciones y que las mismas ocasionarían daños a la Salud y Seguridad de los Trabajadores, generando ello una abrupta interrupción de las actividades normales de la empresa casi total… Que esta paralización se realizó en fecha 17 de marzo de 2011 cuando el trabajador Carlos Rafael vargas Landaeta le informa al jefe de patio que las Unidades: 81: PLACAS: S/P MARCA: MARCK- 64: PLACAS: A53AV5M- MARCA: MARCK- 71: PLACAS: A44AV6M- MARCA: MARCK- 82: PLACAS: S/P - MARCA: MARCK- 31: PLACAS: A00AA9I- MARCA: MARCK- 66: PLACAS: A54AV4M- MARCA: MARCK- 80: PLACAS: A44AV0M- MARCA: MARCK- 15: PLACAS: A53AV6M- MARCA: MARCK- 62: PLACAS: A60AV3M- MARCA: MARCK- 59: PLACAS: A52AV1M- MARCA: MARCK- 16: PLACAS: A59AV6M- MARCA: MARCK- 58: PLACAS: A45AV8M- MARCA: MARCK- 14: PLACAS: A59AV6M- MARCA: MARCK- totalizando 13 unidades de las 15 que se encuentran activas en la empresa, presentando estas unidades según el estudio realizado por el trabajador, una serie de desperfectos en los neumáticos los cuales colocaban a los chóferes en una situación de peligro por lo cual exigía que se cambiaran… Que el mismo día se solicitó que una comisión de Transito Terrestre se trasladara a la sede de la empresa para determinar si los alegatos y exigencias del trabajador Carlos Rafael Vargas Landaeta se encontraban ajustados a derecho y si las condiciones señaladas como inseguras eran reales las cuales lo conllevo a paralizar la salida de las unidades mencionadas. Que dicha comisión estuvo conformada por los funcionarios: Sargento Primero ANIBAL IGNACIO REYES ALVAADO, C.I. Nº V- 9.550.329, y Cabo Primero LEONARDO EDISSON CASAMAYOR, C.I. Nº V- 11.792.894, quienes determinaron que dicha paralización era contraproducente, ya que los vehículos se encontraban en buenas condiciones para ejecutar las labores para lo cual son utilizados y sobre lo cual emitieron a su solicitud un informe técnico que soportara sus dichos. Que por tales hechos, solicita se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se recurre.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).


Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 986, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 078-2011-01-00212, observándose de las actuaciones administrativas de este y que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 80 al 134).

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos… Cuando corresponda al trabajador probar la relación de Trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Por la forma como el trabajador dio contestación a la solicitud (folio 91), quien manifestó “Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho…, específicamente lo que se refiere al literal “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento he causado perjuicio material a las maquinas y herramientas ni a ninguna pertenencia de la empresa”; en dichos términos la carga de la prueba corresponde al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Faltas, es precisamente, si el trabajador PEDRO RAFAEL VARGAS LANDAETA, en su condición de Delegado de Prevención de la empresa recurrente, se encuentra incurso o no en la causal de despido prevista en el literal “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante dicha contradicción, con las probanzas aportadas al caso tanto por la empresa como por el trabajador, se comprueba que la actuación realizada en fecha 17 de mayo de 2011 del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS LANDAETA, con el fin de evitar la situación de peligro que corrían los choferes y terceros por los desperfectos de los neumáticos de los camiones de la empresa, lo hizo en uso de sus atribuciones como Delegado de Seguridad de la empresa, por lo que estima este Tribunal que la Inspectora del Trabajo, actuó ajustada a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la parte recurrente se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 986 de fecha 29 de septiembre de 2011 y se acuerde la Calificación de Faltas, por encontrarse el trabajador encuadrado el la causal de despido prevista en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones, y otras pertenencias”

En este sentido, al sostener la parte recurrente que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en la decisión VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO; ya que quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin tener que tomar elementos de convicción fuera de estas, sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, ya que según su análisis, esta misma construye un escenario en donde el fin de la documental promovida se tergiversa supliendo las defensas del accionado.

Al respecto, este Juzgador observa que de las pruebas aportadas en la presente causa (folio 74) Comunicación marcada “A” de fecha 17 de mayo de 2011, de esta se observa que fue emitida por los Delegados de Prevención ciudadanos LENIN JOSE GONZALEZ DELGADO y CARLOS RAFAEL VARGAS LANDAETA, dirigida al Supervisor de Obra ciudadano FRANCO MACARO, en la cual en uso de sus atribuciones “exigen el acondicionamiento y cambio de cauchos averiados de manera inmediata”, argumentando que las unidades “no están en condiciones estables para realizar sus operaciones ni sus respectivas actividades”, la cual no fue impugnada, ni objetada, se le otorga pleno valor probatorio, ratificándose así la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo.

Marcada “B”, Informe técnico elaborado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, de la cual se observa que ciertamente las unidades reportadas, poseían desperfectos en su mayoría de los cauchos por lo que sugieren el cambio de los mismos. En relación a esta documental, no obstante a que los funcionarios de Tránsito manifiestan en dicho informe que “la paralización total de los vehículos es contraproducente” por el porcentaje de desperfectos establecido para cada unidad, considera quien juzga aplicando las máximas de experiencia visto el ramo al cual se dedica la recurrente “Venta de producto premezclado el cual es transportado a través de unidades Trompo Mezclador, los cuales según sus propios dichos, se trasladan hasta el punto de compra dentro o fuera de perímetro de la ciudad”, dichas unidades deben encontrarse en perfectas condiciones operativas, siendo que en las alcabalas de Tránsito los funcionarios tienen la obligación en caso de observar un vehículo de uso particular algún desperfecto en un neumático, de inmediato levantan la infracción (multa) ò hasta la paralización del vehiculó para su corrección o cambio; más relevante sería entonces con estas unidades que son camiones de carga pesada; en consecuencia, no comprueba quien decide que exista falta de valoración a dicha prueba por la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la valoración de las deposiciones de los testigos JOSE LUIS PIÑA, REINALDO PERDOMO, HUMBERTO MEJIAS y FELIPE TERAN, de los cuales manifiesta la recurrente han debido ser desechadas, se observa de dichas deposiciones las cuales cursan a los folios 116 al 119, que dichos testigos fueron contestes al afirmar que quien dio la orden para que las Unidades no salieran de la empresa fue el Jefe de Patio ciudadano FRANCO MACARO, que les consta los imperfectos de los cauchos de las Unidades, que dichos imperfectos constituyen condiciones inseguras para el trabajo, y que no observaron que el ciudadano Carlos Vargas en el desempeño de sus funciones como delegado de Prevención haya causado a la empresa daño material a las máquinas, herramientas, materia prima. Así mismo los testigos hacen una narrativa de los hechos sucedidos por haberlos presenciado, con todo ello, considera este sentenciador que la Inspectora del Trabajo realizó la valoración de los testigos ajustada a derecho. Así se decide.


En este orden de ideas, cabe señalar que en relación a la ocurrencia de los hechos que se suscitaron y que dieron origen a la delación por vía de recurso de Nulidad de los vicios denunciados en la presente causa, nuestro texto Constitucional establece en su Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar... Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Artículo 53, y en sus numerales 5 y 6 prevé respectivamente: Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:


5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.

6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.


En conexión con lo anterior, urge a este sentenciador establecer la naturaleza de las funciones del Tercero Interesado ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS LANDAETA, en ejercicio del cargo de Delegado de Prevención de la empresa COCIPRE, C,A,, a fin de asentar las bases de su actuar en fecha 17 de mayo de 2011, en consecuencia se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo dispuesto en su artículo 42 que establece las siguientes atribuciones del Delegado de Prevención.

“1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.”.


De la norma transcrita se constata claramente que el Delegado de Prevención, dentro del ejercicio de las funciones que le competen, se engloba la gestión de salud de la seguridad en el trabajo, y su coordinación con los empleados y trabajadores, con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como con las distintas organizaciones sindicales, a fin de velar en las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, es decir, en el ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, lo cual le otorga a juicio de quien decide el ejercicio de una genuina actividad dentro del ámbito de sus competencias.

Así pues, con fundamento de las normas trascritas y de los hechos que se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien juzga que el trabajador no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 102 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su actuación fue realizada dentro del marco de las facultades y atribuciones que le otorga la Ley como Delegado de Prevención de la empresa COCIPRE, C.A., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, y en consecuencia debe confirmarse la dispositiva del Acta Nº 986 de fecha 29 de Septiembre de 2011. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 986 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas en el asunto Nº 078-2011-01-00212.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de mayo de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA


WSRH/jnieto.-