REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000057.

PARTE ACTORA: FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.661.934, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA y FRANCISCO DÍAZ DORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 49.326 y 140.624, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el Nro. 13, Tomo 11-A, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-31093043-0, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el Nro. 33, folio 151 del Tomo 3, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROSSANA GÓMEZ SOTO, JOANLY FERRER FERRER, CLAUDIA LUGO y MICHEL ZABALA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 148.736, 171.819, 184.933 y 148.693, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), inscrita originalmente como INDUSTRIA METALÚRGICA OCCIDENTAL, S.R.L., ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967 y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01 de junio de 1972 e inscrita ante el mismo Juzgado en fecha 09 de junio de 1972, bajo el No. 10, Libro 75, Tomo 1, página 59 y siguientes, con la debida inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el número 1.117, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROSANNA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LÓPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, NILHSY CASTRO SEGOVIA y SARAI CHIRINO VILLEGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.145, 34.535, 29.109, 40.719 y 135.649, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, anteriormente identificado.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como Unidad Económica, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por motivo de Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL siguió el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y solidariamente contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 31 de marzo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de abril de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 07 de abril de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 09 de abril de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 14 de mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la causa del llamado recurso de apelación es por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal a quo se evidencia que se violentaron los derechos de defensa y el debido proceso de su representado, así como el principio de la tutela judicial y efectiva consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que violenta la regla de la valoración de las pruebas, entendido como un sistema mixto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que si bien está establecida la valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico a través de las normas preestablecidas, estableciendo las formas que tarifan dichas pruebas, bien es cierto es que además se les da al Juez una amplia discrecionalidad en el sentido de que pueda hacer juicio de valor dentro de un término de lo suspicaz aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el Juez, este no, si bien no aparentemente hiciera uso de su racionalidad es adquirir sus limitaciones en el sentido que él debe hacer su juicio de valor dentro del campo de logicidad que llevado o tomando como principio las pruebas válidas promovidas y evacuadas dentro del procedimiento debe hacer un análisis lógico de tal manera que lleve a la reconstrucción de los hechos y en virtud de ello llegar a la verdad, pues bien esta discrecionalidad que estableció el Juez para analizar las pruebas validamente promovidas por ambas partes se evidencia pues que lejos de reconstruir la verdad de los hechos esta totalmente contraria a ella en el sentido de que llegó al extremo de arbitrariamente desechar un número de pruebas que evidentemente son la fuente, las mismas fuentes de elemento de convicción que mezclan la verdad de los hechos delatados en el escrito libelar o en el escrito de demanda, como es el caso de haber desechado con una vana, un vano argumento de que no traen nada a los hechos controvertidos; en este caso desechar las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO LANDAETA que fue promovido por mi representado, el ciudadano GUNTHER VILLASMIL que es un ciudadano promovido por la Empresa co-demandada SIZUCA y el ciudadano JAVIER RIVERO que fue promovido por la Empresa INTER-CARGA DE VENEZUELA, y es copropietario además de la Empresa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA. Pues si se evidencia pues que al menos en las testimóniales de los ciudadano GUNTHER VILLASMIL y el ciudadano JOSÉ RIVERO, hechos relevantes como por ejemplo en que el ciudadano JOSÉ RIVERO manifestara voluntariamente de que él en todas sus actividades son únicas y exclusivamente sus servicios, sus servicios que presta son muy reducidamente para la Empresa SIZUCA, por lo cual queda demostrado la solidaridad en materia laboral, porque se debe recordar que son actividades, la Empresa de TRANSPORTE INTER-CARGA, es una empresa únicamente de transporte mientras que el objeto social de la Empresa SIZUCA, es la elaboración de cabillas, y aún cuando este objeto social son diferentes evidentemente al ser la única fuente de ingreso para su representante; evidentemente estamos en un caso de solidaridad frente a los trabajadores, por ser su mayor fuente de lucro, como única y exclusiva fuente de lucro, evidentemente también en su testimonio que prestó el ciudadano JOSÉ RIVERO quedo establecido que fue contratado para transportar, fue contratado por la empresa SIZUCA y no por la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA como adujo el Juez en la sentencia, y eso se evidencia porque en el momento en que ocurren los hechos es decir, en el momento en que la Guardia Nacional detiene a su representado en ese momento se puede evidenciar en el acta policial que corre inserta en los folios 37 al 38 del primero Cuaderno de Recaudos, queda establecido que la Guardia incurre en el error, porque él solicita los permisos o la documentación que acredite la propiedad de esos materiales, y evidentemente el dueño de la Empresa COVEMCA que es la empresa que vende el material a la Empresa SIZUCA, estando allí le expresa que no cuenta con ninguna permisología, evidentemente no cuenta con un documento de propiedad que acredite la facultad con que actúe; y dicho esto dice aquí mismo el ciudadano JAVIER RIVERA que a él no le compete proveer de la permisología a los trabajadores, que si a quien le compete la permisología es a la Empresa que lo contrata, en este caso a la empresa SIZUCA, pero evidentemente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que los patronos están en la obligación de garantizar un ambiente de trabajo sano y libre de todo riesgos y evidentemente donde ellos puedan desenvolverse y desarrollar sus derechos humanos entre los que se cuenta la libertad no solamente física sino la libertad emocional y la libertad de gozar del hábito de la moralidad. Evidentemente este ciudadano cuando dice abiertamente que el desconocía de quien era el material, evidentemente demuestra que incumple con la norma antes citada en cuanto no le importa, exponer a sus trabajadores a casos como evidentemente sucedieron, que fueron arrestados porque el material tenia un logo que se evidenciaba PDVSA y al no tener en ese momento ni una documentación que acreditara lo contrario que no fuese de PDVSA evidentemente forma parte del Estado; que el Juez a quo establece que evidentemente no se dio hecho ilícito porque se demostró en la sentencia que no hubo un hecho punible, ya que se demostró que no era de PDVSA el material sino de una cuarta Empresa hoy ya nombrada, la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA; pero el caso que para el momento de los hechos esa falsa Empresa no aparecía por ningún lado, es decir, que las empresas involucradas eran TRANSPORTE INTERCARGA DE VENEZUELA como Transportista, la Empresa SIZUCA como la contratante del servicio y la Empresa COVEMCA que era la que le vende a SIZUCA, fue la empresa que le dio a SIZUCA, hecho que incluso se pueden constatar a través del acta de declaración del ciudadano GUNTHER VILLASMIL que corre inserta en los folios 42 y 43 del segundo Cuaderno de Recaudos, donde el dice que efectivamente el día 4 de agosto de 2010, y él dice que en antelación ya el día 21 de julio de ese mismo año, el negoció con la Empresa COVEMCA ese material que incluso se traslado y vio el material y que la Empresa le dio la documentación que avalaba esa propiedad, dijo que le demostró la documentación que avalaba esa propiedad y quedo en entregársela posteriormente y nunca le llegó el documento, y sin embargo la declaración del señor de COVEMCA dueño de COVEMCA dice que no tiene documentación; como es que GUNTHER VILLASMIL de SIZUCA dice que el vio el documento de propiedad que avalaba que era de la Empresa COVEMCA; que más aún el caso es que, el testigo evacuado promovido por su representado, fue desestimado por cuanto si bien no tenia causal de inhabilitación el Juez consideró que no le inspiraba confianza toda vez que él también fue uno de los trabajadores involucrados en la detención, pues bien, cabe decir que este ciudadano como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que bien es cierto o sea no puede desechar un testigo simplemente porque aparentemente tiene interés porque el Juez tiene que realizar un análisis lógico de ello toda vez que es un testigo presencial de los hechos, que evidentemente no puede dar sino le da valor probatorio debe tomarlo como indicio que al adminicularlo con el resto de las pruebas de manera integral entonces tomará, sacará de allí una deducción lógica de los elementos de convicción que se sale de la misma, pues bien, ciertamente el hecho ilícito se conforma en ilícito porque en el momento en que la Guardia llega y le exige la documentación para que acredite la facultad con que actúan no existe, independientemente de que el día que fue la Empresa SIZUCA la obligada a tener la permisología evidentemente también el documento de propiedad, no es menos cierto que la patrona directa esta en la obligación, tendría que estar en la obligación de verificar la licitud del transporte en el sentido de no exponer a los trabajadores en virtud de lo consagrado en el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y es así que incluso el documento de propiedad no surge sino después de casi un año, pues los hechos se suscitan el 03 de agosto del 2010 y es hasta el 5 de mayo del año 2011 que se evidencia de las actas procesales del expediente penal que trae a juicio a las actas la Empresa SIZUCA, donde se evidencia que por primera vez surge el hecho de que el material le pertenece a la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, y puede verificarlo en el acta de declaración de la Empresa que corre inserta en el folio 286 y folio seguido trae a colación una serie de documentos donde pretende acreditar la propiedad de los mismos, es decir, que es falso que tuviesen un documento de propiedad para el momento de la detención y es allí donde se verifica y se materializa el hecho ilícito; que es falso que haya sido contratado como dice el Juez en la sentencia, que el servicio haya sido contratado por la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, porque es una Empresa que para el momento luego de hace un año es que aparece como acreedora del material, entonces se evidencia pues que por la duración antes expuesta, estamos ante una sentencia de la cual ha permitido el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, en que los casos laborales se denominen incongruencia omisiva por parte del Juez a quo.
Que otro punto a tratar que merece análisis es el hecho de que se solicitó la exhibición de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas y sobre todo el acta de SIZUCA, donde demuestra la compra por el hecho de no demostrar allí el capital social de COVEMCA, evidentemente se puede evidenciar en el video que la Empresa SIZUCA al cual el representante judicial de la empresa SIZUCA al igual que ella de común acuerdo le comunicaron al Juez que esa acta constaba en las actas del expediente penal traído como prueba al proceso, incluso hecho que se omitió y la importancia se estriba en la capacidad económica de la empresa para darle respuesta al daño moral que hoy se requiere su indemnización. Pues bien, ante todo lo expuesto se verifica que evidentemente fue violentado el sistema de valoración de las pruebas establecido por nuestro ordenamiento jurídico y al ser violentado por no aplicar correctamente el artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente estamos frente a una sentencia de incongruencia omisiva y en este sentido pide la nulidad de la misma y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte co-demandada principal y solidaria TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA R.S. y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., manifestó:
En primer lugar quieren referirse y que le llama bastante la atención, contar lo ocurrido en la Audiencia de Juicio, en el presente caso se ha tratado de esbozar una argumentación de hechos que es falsa a fin de justificar la reclamación de un supuesto daño moral causado al accionante; lo cierto es, que el vicio que se denuncia en esta oportunidad como se ha podido escudriñar de la exposición que ha realizado su contraparte, es el vicio de valoración sobre las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la presente causa; ciertamente se alega que existió una discrecionalidad a la hora de la valoración de las pruebas y que el Juez desecho pruebas, específicamente la parte señala que se hayan desechado pruebas testimoniales, pero lo cierto es que si se habla de revisión de la sentencia y de las actas, en la sentencia recurrida se establece que se desechó la incidencia de tacha promovida por esa representación y por eso se dio la valoración a la testimonial del ciudadano ALFREDO LANDAETA BÁEZ, promovido como testigo por la parte accionante, de allí pues que es falso que el Juez hubiera desechado pruebas que fueron promovidas por la parte accionante, caso contrario fueron plenamente valoradas; que ha señalado la representación del actor precisamente sobre el sistema de la valoración de las pruebas y esa discrecionalidad que debe caracterizar al Juez pues al momento de la valoración debe emplear las máximas de experiencia, la lógica, hechos que deban causar convicción, pues ciertamente estamos frente a una sentencia en la cual el Juez valoró precisamente las pruebas dentro del campo de las máximas de experiencia y todo eso le llevo a una convicción que lo llevo a declarar sin lugar la causa; se puede decir entonces que prácticamente el vicio que ha sido denunciado en cuanto a la valoración de las pruebas, se aduce más bien a una inconformidad con el resultado de la valoración de las pruebas, y si se revisan los criterios de la Sala de Casación Social, esta totalmente desvinculado la valoración o no de la prueba, del criterio o convicción que de esa operación pueda surgir o pueda formar el informe, dicho esto no existe vicio denunciado y por lo tanto debe ser declarada improcedente y sin lugar el recurso de apelación que fue intentado.
Por otra parte y debe ser bastante enfático se ha pretendido establecer la existencia de un hecho ilícito basado en la argumentación de que para el momento que se realizaba la actividad de transporte de material ferroso se requería una serie de permisología; si se revisa las actas del expediente y de los testimonios que fueron rendidos incluso por el actor, la permisología que era requerida era básicamente una permisología de Ambiente para la realización de la actividad, y una permisología de la Municipalidad para el transporte de esas cargas, según surgió de los dichos de los testigos, la permisología de Ambiente para ese momento agosto del año 2010, en el cual se estaban llevando a cabo la actividad de transporte del material ferroso, estaba realmente acorde con las disposiciones legales, de hecho las actividades de transporte de material en la FINCA SAN BENITO en el mes de agosto y en el mes de julio se habían venido desarrollado con total normalidad; que por las características del negocio una vez en el sitio y una vez cargado el material ferroso en los camiones que se encargan de transportar, debe acudir entonces la persona encargada a Municipalidad para dar las características del material cargado y posteriormente la Municipalidad otorga un permiso escrito y ese material pueda ser trasladado. Que si nos vamos a las actas del expediente, que fueron consignadas y reconocidas por ambas partes, además de ser un documento público, se puede evidenciar que la hora a la que llega la Guardia Nacional al lugar de los hechos a tempranas horas de la mañana indica que la carga del material no había terminado de ser realizada, la Guardia Nacional estaba solicitando una permisología que para el momento de los supuestos hechos no podía tan siquiera era imposible materialmente que esa permisología podía haberse emitido por parte de la Municipalidad, porque la carga de la mercancía no había terminado de realizarse. Entonces, toda esa argumentación los lleva básicamente a concluir que existe un desconocimiento del negocio del manejo de la chatarra que realiza su representada SIZUCA y del transporte de esa mercancía que realiza TRANSPORTE INTERCARGA.
Alegó que ciertamente no existe manera de demostrar que existió un hecho ilícito por parte de su representada TRANSPORTE INTER-CARGA y mucho menos solidariamente por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA o de SIZUCA, puesto que no pudo ser demostrado que ciertamente fue responsabilidad de SIDERÚRGICA ZULIANA proveer ese tipo de permisología y mucho menos por parte de TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, pues cumplió con todas sus obligaciones patronales y laborales proveyendo a los trabajadores de medidas seguridad y salud atinentes a las labores de transporte, demás documentos legales que pueda pretenderse aducir que era necesario en el momento de la realización de las actividades, pues son argumentos que carecen de fundamentos y que no pudieron ser probadas en actas. Es así que esto los lleva aducir además que el daño que es alegado, que precisamente expresa en la demanda el escarnio público y una afectación moral al ciudadano FREDDY ÁVILA, no pudo ser causada por su representada en todo caso han sido admitidos a lo largo del proceso incluso en el escrito de demanda que los hechos ocurridos y la detención del ciudadano FREDDY ÁVILA y otros de sus compañeros que se encontraban el 03 de agosto de 2010 en la FINCA SAN BENITO se debió a una actuación abusiva y efectiva para precisar el término de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, que se apersonó al sitio y sin fundamento determina y presume falsamente que las personas que se encontraban presentes en el sitio estaban cometiendo el delito de aprovechamiento de materiales petroleros; de las actuaciones del procedimiento penal pudo determinarse incluso que no existían elementos de convicción que pudieran haber llevado a la Guardia Nacional a crear esa falsa presunción ni a imputar al ciudadano FREDDY ÁVILA entre otros de sus compañeros que se encontraban presentes en el sitio por lo que se le dio sobreseimiento de la causa. Posteriormente, al final de ese procedimiento penal que se llevó a cabo incluso en los medios de comunicación locales se puede mencionar el Diario Regional, el Diario Panorama, se dio a conocer la noticia de que el ciudadano FREDDY ÁVILA así como otros de sus compañeros que habían sido implicados abusivamente por la Guardia Nacional como que habían cometido un delito de aprovechamiento de material petrolero eran totalmente inocentes y que eso había derivado del procedimiento penal. Es así, que si se ha pretendido aducir el escarnio público al accionante u a otras personas que estaban involucradas en el hecho pues lo cierto es que quedo totalmente claro para la opinión pública y fue un hecho público y notorio, pues fue así presentado por un medio de comunicación masivo del conocimiento para la colectividad la inocencia plena del ciudadano FREDDY ÁVILA y que los hechos acaecidos se debieron a una actuación abusiva de la Guardia Nacional. Dicho esto concluye entonces que el hecho ilícito que ha sido aducido como detonante de un daño causado al ciudadano FREDDY ÁVILA no fue configurado, no puede existir un nexo de causalidad entre la actividad desempeñada y el daño que se pretende establecer, y pues insistir en que el vicio alegado carece de fundamento y eso puede ser determinado pues de la lectura y análisis de las actas del expediente específicamente de la sentencia, por lo cual viene a solicitar a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación impugnado, confirme el fallo apelado por defecto que no puede demostrarse del daño moral alegado ni que hubiera sido cometido el hecho ilícito ni por parte de TRANSPORTE INTER-CARGA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA ni SIDERÚRGICA ZULIANA.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente apoderada judicial MAIRA PARRA señaló:
Primer punto, en cuanto a lo alegado que ha sido con respecto a las posiciones que fue desechado la testimonial del ciudadano ALFREDO LANDAETA se evidencia de las actas que evidentemente la tacha no se pudo dar y el Juez declaró que no había causales de inadmisibilidad para evacuar el testigo y de hecho lo evacuó pero finalmente lo desecha porque no le genera confianza toda vez que él también fue victima de los hechos ocurridos en la misma fecha, a eso se refirió en cuanto a que si debió haber sido valorado, por lo que ha establecido la Sala con respecto a los trabajadores que ciertamente son los que conocen los hechos tal como bien se menciona en la declaración.
Que otro punto que quiso aclarar es que evidentemente la representante judicial ha querido evadir su gran responsabilidad de su representada en el sentido de que la guía de carga evidentemente se otorgará una vez cargado el camión no así la permisología de Ambiente, el permiso de Ambiente tiene que ser examinado porque eso lleva un trámite y lo otorga no la Municipalidad lo otorga el Ministerio de Ambiente, a través de sus diferentes organismos administrativos de diferentes instancias administrativos y requiere un procedimiento previo e incluso en su normativa se evidencia que para solicitar debe contar con el documento de propiedad lo que lógicamente si hubiese tenido el documento de la permisología de Ambiente había presunción iuris tantum de que era propietario de la mercancía cosa que no tuvieron y debían tenerla, e incluso el 3 de agosto de 2010 se dieron los hechos pero según la declaración del representado del jefe de compra de la Empresa SIZUCA que riela en las actas e incluso en la exposición del día de la celebración de la Audiencia Juicio, lo cual se puede evidenciar en el video, él dijo y expreso libremente que ya en la fecha del 23 de julio ya habían cargado y transportado al patio de la empresa SIZUCA tres camiones y pregunta, ¿dónde estaba la permisología de ese transporte que ya se había presentado?, es decir, nunca existió ninguna permisología ni siquiera la que otorga la Municipalidad para el transporte que ya se había imputado; se evidencia entonces, que se materializó el daño, los hechos que ocasionaron el daño por tanto el hecho ilícito denunciado.

Para concluir toma la palabra la representación judicial de la parte co-demandada apoderada judicial ROSANA GÓMEZ, señaló:
Que simplemente insistir en que el fundamento de la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ÁVILA niega la existencia de una permisología, que como ha sido evidenciada en las actas no fue el motivo preciso de la actuación de la Guardia Nacional que detonó la detención del ciudadano FREDDY ÁVILA y que pudo ocasionar el daño que hoy reclama en contra de su representada; ciertamente no existe nexo entre el hecho detonante de los sucesos del 03 de agosto de 2010 y una supuesta permisología que se requiere en este caso que como podrá verificarse de las declaraciones de los testigos en el video de la Audiencia de Juicio, fueron bastante claros en expresar que se encontraban esperando la permisología para el momento y que en el día de la ocurrencia de los hechos no había sido terminado el proceso y que la presunción de la Guardia Nacional Bolivariana se alejó pues del hecho de que existía una permisología o no sino que se presumió que para ese momento el material que se estaba trasladando era petrolero sin contar con fundamentos que aquí lo determinaron por lo tanto no puede aducirse o no puede endosarse a su representada la responsabilidad de hechos que proviene de la actuación de terceros en este caso la Guardia Nacional Bolivariana.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales juradas de los ciudadanos ALFREDO LANDAETA, GUNTHER VILLASMIL y JAVIER RIVERO, y no haber apreciado la exhibición de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las co-demandadas, especialmente de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; y consecuencialmente determinar si las unidades de trabajo co-demandadas cometieron hecho ilícito en perjuicio del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2010 en la Finca San Benito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como Chofer de Transporte Pesado (Gandolas), ejecutando labores que consistían en conducir la unidad pesada o gandola y se dirigía al sitio donde se encontrase cualquier tipo de material, se embarcaba y eslingaba (amarraba), en la unidad, para luego ser transportado y desembarcado en otro sitio que previamente le indicaba el empleador de conformidad con lo solicitado por su cliente; devengando un Salario Básico diario de Bs. 166,66; que los empleados de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., por orden de ésta última se dirigieron a la Finca San Benito el día 03 de agosto de 2010, donde se encontraba un material ferroso que iban a trasladar al patio de la Empresa de SIDERURGICA ZULIANA C.A., donde seria reciclado; que mientras realizaban las labores de embarque y traslado del material que allí se hallaba se apersonó en sitio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33, del Comando regional Nro. 3; que el ciudadano FREDDY ÁVILA, al momento de apersonarse la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana fueron detenidos y trasladados al Comando de Tía Juana, y de allí al Destacamento 33 de la Guardia Nacional y luego al reten de Cabimas; que en fecha 04 de agosto de 2010 fueron presentados por ante el Tribunal Penal competente para conocer de la causa, donde se les imputó por el delito de aprovechamiento de material petrolero proveniente del delito en perjuicio de PDVSA y a su vez se les otorgó medida cautelar de presentación cada 30 días; que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas expediente signado bajo la nomenclatura VP11-P-2010-004906 contentiva de la causa que por aprovechamiento de material petrolero es seguido contra el ciudadano FREDDY ÁVILA; que el ciudadano FREDDY ÁVILA fue trasladado al Comando de la Policía Regional de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde permaneció apresado hasta el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se concretó su libertad provisional, estando privado de libertad por espacio de DIEZ (10) días consecutivos; y que en fecha 18 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó su decisión mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de las medidas cautelares; que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., constituyen una Unidad Económica, ya que en ambas unidades de trabajo se observa una misma persona natural como accionista u asociado, con poder decisorio, a saber, el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGER. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: determinar si las firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S. y SIDERURGICA ZULIANA C.A., cometieron hecho ilícito en perjuicio del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2010 en la Finca San Benito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, observa esta sentenciadora que el trabajador demandante reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es virtud de lo cual, es el accionante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se constató que la presente controversia se centra en determinar si las unidades de trabajo co-demandadas cometieron hecho ilícito en perjuicio del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2010 en la Finca San Benito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral reclamado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia o no del concepto de Indemnización por Daño Moral, considera necesario señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.

En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así pues, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fundamentó su reclamación de Daño Moral en virtud de que en fecha 03 de agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 a.m., se le ordenó, junto con otros compañeros de trabajo, que en la unidad que se les asignó, que se trasladaran hacia la Finca San Benito ubicada en el sector Las Majaguas, específicamente detrás de la U.E.B. “José Rafael Primera”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para embarcar un material perteneciente a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A., (SIZUCA), con la finalidad de ser trasladado a su patio para ser reciclado, pero esta vez no fueron provistos de la documentación legalmente requerida, por lo que solicitó a su empleador tales documentos, pero éste le explicó que dicha documentación se la haría llegar en tránsito debido a la urgencia que exigía su contratante (SIZUCA) en el traslado de ese material y aunque insistió en los riesgos que implicaba el trasladar un material en esas condiciones se le enfatizó, en mal tono, que no se preocupara pues la documentación estaba toda en completo orden legal y que llegaría oportunamente antes del traslado, pero que debido a la urgencia se requería ahorrar tiempo y adelantar con el embarque de dicho material, fue así entonces que confiado, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo, se traslado al sitio indicado donde se encontraba el material y ya en sitio se inicio el embarque del mismo; y una vez en el sitio, aproximadamente a las 11:00 a.m., se apersonó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 del Comando Regional 3 con sede en la ciudad de Cabimas, donde previo interrogatorio de las razones por lo cual se estaba realizando dicha actividad se les exigió la documentación legal que acreditase dicha actividad, empero sorpresivamente se encontraron con que el trabajador de SIZUCA, de nombre ORLANDO ACASIO, quien en calidad de operador de camión con brazo articulado, se encontraba con ellos y quien supuestamente debía traer consigo y entregarles la tantas veces citada documentación, no tenía ninguna documenta pues, al igual que a ellos se le mintió informándosele que la documentación le seria oportunamente provista en el sitio de embarque, por lo que ante tal situación este ciudadano trabajador de SIZUCA procedió a llamar vía telefónica al Supervisor de la empresa SIZUCA, a quien se le explicó lo que estaba sucediendo y la necesidad inmediata de que hiciera llegar la documentación prometida oportunamente, y este ciudadano respondió con propiedad que de inmediato se enviaría la documentación, siendo así, tanto los funcionarios de la Guardia como ellos, se dispusieron a la espera de los documentos, espera que se prolongó por espacio de seis (06) horas, en cuyo discurrir se insistió vía telefónica varias veces, obteniendo la misma promesa, promesa ésta que no se cumplió, por lo que fueron detenidos y esposados como cual delincuentes comunes y traslados al Comando de Tía Juana, de allí al Destacamento 33 y luego hasta el Retén de Cabimas, donde permanecieron la primera noche y aún sin comer nada, estando allí fueron objeto de golpes por parte de l os otros reos que les exigían dinero, pero lo más triste fue que no contaban con recursos económicos alguno para palear de alguna manera la situación, debido a que por su urgida necesidad de contar con un ingreso familiar trabajaban, para su empleadora, solo por un salario de los llamados paqueteados; ya que según las propias condiciones impuestas por el empleador, no tenían derecho a ninguno de los beneficios salariales que reza en la Ley Laboral y por tanto nunca les fue cancelado, disfrute y pago de vacaciones, utilidades, bonos, sobretiempos, entre otros y menos aún derecho a Prestaciones Sociales, pues dicho salario, según el empleador, ya lo contemplaba o incluía; que el día siguiente 04 de agosto de 2010, luego de la presentación ante el Tribunal Penal donde se les imputó por el delito de aprovechamiento de material petrolero proveniente del delito en perjuicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y a su vez se les otorgo medida cautelar de presentación cada TREINTA (30) días, según se puede evidenciar en el Expediente o Asunto VP11-P-2010-4906, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por gestión de la empresa SIZUCA y con el fin de evitar que fuesen nuevamente golpeados, fueron trasladados al Comando de la Policía Regional de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde permanecieron apresados hasta el día 13 de agosto de 2010 fecha en la cual se concretó su libertad provisional, es decir, que estuvo privado de libertad por espacio de DIEZ (10) días consecutivos, por lo que fue sometido al calvario de un juicio que duro hasta el mes de Mayo del presente año 2012.

Por su parte, las Empresas co-demandadas TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que hubiesen incurrido en hecho ilícito durante los acontecimientos acaecidos el 03 de agosto de 2010, y que le hubiesen ocasionados algún Daño Moral al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, pues a su entender los hechos ocurridos se deben a la intervención de un tercero, específicamente de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana dada su falsa presunción respecto a que el material ferroso que sería trasladado por TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., era propiedad de PDVSA, y que se estaba cometiendo el delito de Hurto Agravado de Material Petrolero; toda vez que la Empresa SIZUCA celebró una reunión con la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZUELA DE MANTENIMIENTO (COVEMCA) en fecha 20 de julio de 2010 a los fines que esta última le presentara su propuesta sobre la venta de un material ferroso para ser reciclado; que en virtud de ello y dado el interés de la adquisición de dicha chatarra ferroso, SIZUCA le solicitó al representante de COVEMCA, el ciudadano JORGE ORDÓÑEZ, los documentos donde constara el Registro Mercantil de la Empresa, operaciones bancarias y la propiedad del material ofertado para verificar la legalidad y veracidad del material que le fuere ofertado, el cual pertenecía a la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA; aunado a que era responsabilidad de la Empresa CORPORACIÓN VENEZUELA DE MANTENIMIENTO (COVEMCA), proveer de toda la permisología correspondiente para el transporte del material.

En virtud de lo hechos antes expuestas, esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización bajo análisis, considera necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa se ha configurado el hecho ilícito alegado por la parte demandante, el cual se circunscribe en determinar si la detención del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, ocurrida durante su prestación de servicios personales como Chofer de Transporte Pesado, y posterior juzgamiento por ante los Tribunales Penales, por la supuesta comisión del DELITO de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, se produjo una conducta omisiva o culposa de las co-demandadas TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA).

Preliminarmente, se debe enfatizar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, prestaba servicios personales desde el día 15 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de “chofer de transporte pesado” (Gandolas), en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; y que el día en que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., como chofer de transporte pesado.

Bajo este hilo argumentativo, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano GUNTHER VILLASMIL ESCALONA, en su carácter de representante de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), se reunió en fecha 20 de julio de 2010 con un representante de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COVEMCA), llamado JORGE MIGUEL ORDÓÑEZ LEÓN, para realizar un negocio en la cual esta Empresa quería vender un material ferroso, en la misma realizaron una minuta donde se acordó que el material ferroso sería cortado y transportado por la Empresa SIZUCA, ese mismo día se dirigieron hasta la Finca San Benito, donde se encontraba el material ferroso, allí pudo observar la cantidad, revisaron los documentos solicitados a esa Empresa para cerrar el negocio, donde quedaron que el pago del material se realizaría de acuerdo al peso, y el día siguiente comenzó el trabajo de corte y traslado de la primera carga del material ya cortado, se efectuó el 23 de julio, lo cual fue llevado dos gandolas hasta la Empresa SIZUCA, luego el día 26 de julio se traslado, dos gandolas más cargadas del referido material, que el ciudadano JORGE ORDOÑES le mostró los documentos de propiedad de los contenedores y quedó en entregarle una copia; que en fecha 03 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 11:00 a.m., los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, llevó a cabo un procedimiento en la Finca San Benito, donde encontraron varias personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en su condición de Chofer de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., al servicio de la Empresa SIZUCA, realizando trabajos de oxicorte en varias estructuras metálicas, donde a su vez habían varios vehículos tipo gandolas donde embarcaban las piezas del referido material, pertenecientes presuntamente a la Empresa PDVSA; que en dicho procedimiento encontraron NUEVE (09) anclas completas de nombre neptuno y signada con la numeración 071, 068, 075, 079, 080, 072, 066, 067 y 074, así como también VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y SIETE (07) boyas grandes donde se observó el logotipo de la Empresa PDVSA, así como varios vehículos; que la obra que estaba ejecutando estaba a cargo del ciudadano JORGE MIGUEL ORDÓÑEZ LEÓN, quien manifestó ser el representante legal de la Empresa COVENCA, que dicho material seria vendido a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., y que al serle solicitada la permisología para la realizar los trabajos que estaban ejecutando manifestó no poseerlo; que en dicho acto fueron contactados los ciudadanos MERVIN SÁNCHEZ BRICEÑO y GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de trabajadores y representantes de la Empresa PDVSA, quienes realizaron una inspección al material y afirmaron que el mismo es propiedad de la Industria Petrolera, por lo que se procedió a la detención preventiva de las personas involucradas entre los cuales se encontraba el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, siendo puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y remitidos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivo de Cabimas; que en fecha 04 de agosto de 2010 el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ y las demás personas detenidas fueron presentados por la Fiscal 19° del Ministerio Público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas Estado Zulia, imputándoseles el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo representado en dicho acto por la Abg. NILHSY CASTRO, en su condición de Asesora Legal de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A., quien explicó las políticas de compra de material ferroso a los proveedores debidamente certificados, y argumentó que el material fue comprado y pagado a la Empresa COVENCA y que no era propiedad de PDVSA; determinándose que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ y las demás personas involucradas fueron detenidos en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando presuntamente cometían el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, y otorgándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas por ante dicho Tribunal cada TREINTA (30) días, y la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral; que en fecha 11 de agosto de 2010, luego de la Constitución de la Fianza ordenada por el Juez de Control, se ordenó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, ordenándose librar oficio al Comando de la Policía Regional Alonso de Ojeda del Estado Zulia; que según Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN CABIMAS, se determinó que el material encontrado en la Finca San Benito NO POSEE PATENTE de alguna Empresa ni marca, pues son fabricados por herreros particulares; que en fecha 05 de mayo de 2011, compareció por ante la Fiscalia del Ministerio Público el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., y manifestó que en el año 2002 fue contratado por la firma de comercio DIANCA para la fabricación de anclas Neptuno, para lo cual compró los materiales y contrató al personal para su realización, y luego del paro petrolero las anclas quedaron fabricadas en el sitio y nadie las retiró; y que en fecha 28 de noviembre de 2011 la Fiscalia 19° del Ministerio Público ordenó hacer entrega al ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., el material encontrado en la Finca San Benito, contentivo de NUEVE (09) anclas completas, así como también VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y SIETE (07) boyas grandes, previa presentación de las Facturas de compra de materiales emitidas por la firma de comercio RYOPART C.A.
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que la firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue contratada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), para transportar material ferroso comercializado por la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COVEMCA), el cual pertenecía a la sociedad mercantil BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A.; y que los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., entre los cuales se encontraba el hoy demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fueron detenidos por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesados por ante los Tribunales Penales de la República y privados de libertad, en virtud de que no fue debidamente demostrada la propiedad del material ferroso que estaba siendo cortado para su posterior traslado, el día 03 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Finca San Benito, ni mucho menos contaban con la permisología correspondiente; toda vez que dicho material es utilizado efectivamente en la Industria Petrolera (Anclas Neptuno), se observó el logotipo de PDVSA, y que en dicho acto fueron contactados los ciudadanos MERVIN SÁNCHEZ BRICEÑO y GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de trabajadores y representantes de la Empresa PDVSA, quienes realizaron una inspección al material y afirmaron que el mismo es propiedad de la Industria Petrolera; aunado a que no fue sino hasta el 05 de mayo de 2011, cuando el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., compareció por ante la Fiscalia del Ministerio Público y manifestó que en el año 2002 fue contratado por la firma de comercio DIANCA para la fabricación de anclas Neptuno, para lo cual compró los materiales y contrató al personal para su realización, y luego del paro petrolero las anclas quedaron fabricadas en el sitio y nadie las retiró; y que en fecha 28 de noviembre de 2011 la Fiscalia 19° del Ministerio Público ordenó hacer entrega al ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., el material encontrado en la Finca San Benito, contentivo de NUEVE (09) anclas completas, así como también VEINTICUATRO (24) boyas pequeñas y SIETE (07) boyas grandes, previa presentación de las Facturas de compra de materiales emitidas por la firma de comercio RYOPART C.A.

Así las cosas, no quedas dudas para esta sentenciadora que el día en que sucedieron los hechos que dieron pie a la presente reclamación, no fue debidamente demostrada la propiedad sobre el material ferroso que estaba siendo cortado y preparado para ser trasladado desde la Finca San Benito ubicada en el sector La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta las instalaciones de la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.; debiéndose advertir que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no obedeció al simple hecho de que no habían sido tramitados los permisos Municipales y Ambientales correspondientes, sino que estaban procesando un material que presuntamente pertenecía a la Industria Petrolera Nacional (Anclas Neptuno), por lo que al no haberse demostrado en forma fehaciente su procedencia, surgían suficientes indicios para determinar que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y tipificado en nuestro ordenamiento jurídico; constatándose que la documentación correspondiente no fue consignada el día del operativo, ni el día de la presentación de los imputados por ante el Juzgado Segundo de Control, sino el día 28 de noviembre de 2011 por ante la Fiscalia 19° del Ministerio Público por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante de la Empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA C.A., cuando consignó las Facturas de compra de materiales emitidas por la firma de comercio RYOPART C.A.

En este orden de ideas, en virtud de que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ prestaba servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., como Chofer de Transporte Pesado (Gandolas), y por cuanto el día 03 de agosto de 2010, fue asignado para realizar un trabajo de transporte de material ferroso a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), desde la Finca San Benito; es por lo que este Tribunal Alzada concluye que su patrono directo TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue quien lo involucró directamente en los hechos que dieron pie a su detención y procesamiento penal; aunado que al patrono le incumbe una serie de obligaciones a los fines de garantizar que las actividades ejecutadas por sus trabajadores se encuentren apegadas a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto resulten licitas; en este caso en particular al tratarse de una actividad de transporte de material ferroso, en la cual es de suma importancia disponer de la documentación sobre la propiedad del material ferroso, pues según la testimonial jurada rendida por el ciudadano GUNTHER ALBERTO VILLASMIL ESCALO, la misma es verificada incluso durante los diferentes puntos de control de la vía; es por lo que la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., debió verificar que para el momento de la ejecución de los trabajos de transporte ejecutados por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, existiesen los documentos que acreditaban la propiedad del material ferroso, y que los mismos estuviesen disponibles en cualquier momento para evitar la intervención de los órganos policiales y la activación del aparato jurisdiccional ante la presunta comisión de un hecho punible; todo lo cual no fue garantizado en el presente caso, dado que de las mismas deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, quien funge como representante de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., se evidencio que afirmó que a la Empresa de transporte le toca únicamente hacer el transporte de cualquier carga que se le asignen, pero no saben la procedencia de las cosas, es decir el origen, pues ellos solo saben que eso ya esta listo para cargarlo y ellos hacen su trabajo; por lo que con tal proceder expuso al hoy demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, a ser investigado y procesado por los órganos de Justicia Penal, al haber sido debidamente demostrada la propiedad sobre el material ferroso que estaba siendo cortado y preparado para ser trasladado desde la Finca San Benito ubicada en el sector La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta las instalaciones de la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA C.A.

Así las cosas, al quedar plenamente demostrado en autos que la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue quien ordenó al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, trasladarse a la Finca San Benito para realizar un trabajo de transporte de material ferroso a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA); y por cuanto la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., no cumplió con su obligación patronal de verificar que la actividad que iba a ser ejecutada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fuese licita, particularmente que tuviese a su disposición la documentación que acreditase la propiedad del material ferroso para evitar ser procesado por las autoridades correspondientes; y por cuanto las circunstancias antes expuestas ocasionaron que el demandante fuese detenido por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los Tribunales Penales de la República y privado de libertad; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente la firma de comercio TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., cometió un hecho ilícito patronal en perjuicio del ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 1.185 del Código Civil, por no haber actuado como un buen padre de familia e inobservado sus deberes patronales, que le generó al ex trabajador la consecuencia de ser procesado y privado de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., se encuentra en la obligación de reparar el Daño Moral causado al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en el ejercicio de labores, pues resulta claro para esta Juzgadora que al haber sido imputado por la comisión de un hecho punible, privado de libertad y Juzgado durante aproximadamente DOS (02) años, generó en su persona una gran estado de incertidumbre y depresión ante la amenaza de perder uno de los bienes mas preciados como lo es la libertad personal, aunado a que tuvo que haber temido por su vida ante el evidente estado de inseguridad que existe en los Centros de Detención Preventivo del país, a pesar del arduo trabajo llevado por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente a la colectividad por ser tratado como delincuente y considerado como ladrón de material, sin mencionar que al mismo se le generó un antecedente penal que pudiera afectarlo al momento de buscar algún otra fuente de trabajo bajo subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: El ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido el flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., en virtud de que no fue debidamente demostrada la propiedad del material ferroso que estaba siendo cortado para su posterior traslado, el día 03 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Finca San Benito, ni mucho menos contaban con la permisología correspondiente; por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público e imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; otorgándosele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas por ante dicho Tribunal cada TREINTA (30) días, y la obligación de presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral; que en fecha 11 de agosto de 2010, luego de la Constitución de la Fianza ordenada por el Juez de Control, se ordenó su INMEDIATA LIBERTAD, ordenándose librar oficio al Comando de la Policía Regional Alonso de Ojeda del Estado Zulia; hasta que en fecha 18 de mayo de 2012 el Juez con competencia en materia Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual a criterio de esta Juzgadora le generó una gran estado de incertidumbre y depresión ante la amenaza de perder uno de los bienes mas preciados como lo es la libertad personal, aunado a que tuvo que haber temido por su vida ante el evidente estado de inseguridad que existe en los Centros de Detención Preventivo del país, a pesar del arduo trabajo llevado por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente a la colectividad por ser tratado como delincuente y considerado como ladrón de material, sin mencionar que al mismo se le generó un antecedente penal que pudiera afectarlo al momento de buscar algún otra fuente de trabajo bajo subordinación.

b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fue quien ordenó al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, trasladarse a la Finca San Benito para realizar un trabajo de transporte de material ferroso a la firma de comercio SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA); que la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., no cumplió con su obligación patronal de verificar que la actividad que iba a ser ejecutada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fuese licita, particularmente que tuviese a su disposición la documentación que acreditase la propiedad del material ferroso para evitar ser procesado por las autoridades correspondientes; y que por las anteriores circunstancias el demandante fue detenido por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los Tribunales Penales de la República y privado de libertad.

c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento de la ocurrencia de los hechos el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ se desempeñaba como Chofer de Transporte Pesado, poseía 34 años de edad, estado civil casado, y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 166,66

e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.: De actas no se evidencia el capital social de dicha sociedad mercantil, no obstante quedó demostrado que le presta servicios de transporte mediante gandolas en forma exclusiva para la Empresa SIDERURGICA ZULIANA C.A.; en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ.

f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue debidamente representado en el Juicio Penal instaurado en su contra por los representantes judiciales de la Empresa SIDERURGICA ZULIANA C.A., quien contrató los servicios de transporte de su ex patrono TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.; que los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fungieron como Fiadores por ante el Tribunal Segundo de Control a los fines de materializar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgado; que en fecha 19 de julio de 2012, fue publicado en el Diario El Regional, un reportaje sobre la liberación de implicados en robo petrolero, en el cual el Abogado NASSER ABOUZAID, manifestó que los diez sujetos implicados en ocultar material petrolero fueron dejados en libertad, al cesar las medidas cautelares impuestas, tras comprobarse en un extenso juicio de dos años, la inocencia de los hombres que para el momento de la detención se encontraban cortando algunas partes de 14 anclas de marca Neptuno, en una finca llamada San Benito en 2010, entre los cuales se encontraba implicado el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ; que según el Abogado NASSER ABOUZAID, el supuesto hurto de anclas Neptuno a PDVSA, fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana, que no hubo delito y que el nombre de los diez ciudadanos quedó limpio ante la Ley; constatándose de igual forma que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, continuó prestando sus servicios personales como Chofer en la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., hasta el 15 de diciembre de 2010.

g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Tomando como referencia que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido por los funciones de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, procesado por ante los Tribunales Penales de la República y privado de libertad que a criterio de esta Juzgadora le generó una gran estado de incertidumbre y depresión ante la amenaza de perder uno de los bienes mas preciados como lo es la libertad personal, aunado a que tuvo que haber temido por su vida ante el evidente estado de inseguridad que existe en los Centros de Detención Preventivo del país, a pesar del arduo trabajo llevado por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente su buen nombre fue mancillado frente a la colectividad por ser tratado como delincuente y considerado como ladrón de material, sin mencionar que al mismo se le generó un antecedente penal que pudiera afectarlo al momento de buscar algún otra fuente de trabajo bajo subordinación; que fue debidamente representado en el Juicio Penal instaurado en su contra por los representantes judiciales de la Empresa SIDERURGICA ZULIANA C.A., quien contrató los servicios de transporte de su ex patrono TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.; que los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., fungieron como Fiadores por ante el Tribunal Segundo de Control a los fines de materializar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada; que en fecha 19 de julio de 2012, fue publicado en el Diario El Regional, un reportaje sobre la liberación de implicados en robo petrolero, en el cual el Abogado NASSER ABOUZAID, manifestó que los diez sujetos implicados en ocultar material petrolero fueron dejados en libertad, al cesar las medidas cautelares impuestas, tras comprobarse en un extenso juicio de dos años, la inocencia de los hombres que para el momento de la detención se encontraban cortando algunas partes de 14 anclas de marca Neptuno, en una finca llamada San Benito en 2010, entre los cuales se encontraba implicado el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ; que según el Abogado NASSER ABOUZAID, el supuesto hurto de anclas Neptuno a PDVSA, fue un error de la Guardia Nacional Bolivariana, que no hubo delito y que el nombre de los diez ciudadanos quedó limpio ante la Ley; que el actor se desempeñaba como Chofer de Transporte Pesado, poseía 34 años de edad, estado civil casado, y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 166,66 es por lo que este Tribunal de Alzada estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral generado al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, que deberá ser cancelada por la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., por no haber actuado como un buen padre de familia e inobservado sus deberes patronales, que le generó al ex trabajador la consecuencia de ser procesado y privado de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE MATERIAL PETROLERO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en virtud de que resultó un hecho plenamente admitido por las partes la existencia de una Unidad Económica entre la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y por cuanto quedó demostrado en autos que el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.863.163, es accionista y/o asociado en la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., y ejerce poder decisorio, es por lo que este Tribunal de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecer que las Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., resultan solidariamente responsables ante al pago de la Indemnización por concepto de Daño Moral correspondiente al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, condenada precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, respecto a la responsabilidad solidaria de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), frente a la indemnización de Daño Moral reclamada en la presente causa, se debe recordar nuevamente que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, prestaba servicios personales desde el día 15 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de “chofer de transporte pesado” (Gandolas), en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; que el día en que el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., como chofer de transporte pesado; por lo que fue su patrono directo TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., quien lo involucró directamente en los hechos que dieron pie a su detención y procesamiento penal, y por tanto TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., era quien debía verificar que para el momento de la ejecución de los trabajos de transporte existiesen los documentos que acreditaban la propiedad del material ferroso; en virtud de lo cual establece esta Juzgadora que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), era un tercero ajeno a la relación laboral que unía al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ con la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A., y por lo tanto las omisiones patronales en las que incurrió ésta última no pueden ser imputadas a la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), quien únicamente mantiene una relación mercantil con la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA C.A.; todo ello aunado a que según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 13 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Jorge Pastor Landaeta Mora Vs. Inversiones Gpt, C.A. y Siderúrgica Del Turbio, S.A.) en materia de reparación de Daño Moral patronal no procede la responsabilidad solidaria, por tratarse de una indemnización que responde a una naturaleza estrictamente personal; fundamentos por las cuales se declara la improcedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), reclamada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, se ordena a las Empresas TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., cancelar al ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, la se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como Unidad Económica, en base al cobro de Daño Moral; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., en base al cobro de Daño Moral; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como Unidad Económica, en base al cobro de Daño Moral.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ en contra de la Empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., en base al cobro de Daño Moral.

CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa TRANSPORTE INTER-CARGA DE VENEZUELA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTER-CARGA, R.S., como Unidad Económica, respecto a la demanda por Daño Moral, intentada en su contra por el ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ LUGO, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante ciudadano FREDDY ÁVILA GUTIÉRREZ, respecto a la demanda por Daño Moral intentada en contra de la Empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:41 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 02:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000057.
Resolución número: PJ0082014000109.-
Asiento Diario Nro. 22.-