REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000054.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.937.563, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y GREYLEEN VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 109.562, 63.981 y 103.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 62.448.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de octubre de 2013 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 06 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 12 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 a.m., prolongándose la misma en diferentes oportunidades, siendo la última de sus prolongaciones en fecha 21 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 26 de marzo de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 01 de abril de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 02 de abril de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de abril de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el presente recurso tiene como objeto indicar y fundamentar las razones o los motivos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de prolongación celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, indicó respetuosamente que el día 20 de marzo de 2014, comenzó a presentar dolores a nivel de la espalda, sin embargo como tiene un diagnóstico de discopatía generativa protusiones a nivel lumbar, pues pensó que era con ocasión a ese diagnóstico los dolores que refería. Indicó que el día 21 de marzo en horas de la mañana comenzó a sentir un poco más fuerte los dolores y se expandían hacia la zona abdominal derecha; pese a que tenía dolores y eran dolores intermitentes decidieron igual junto con su colega que es su esposo acudir o salir hacia la audiencia fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la prolongación referida, pero en el transcurso de línea y punto cuando ya iban por Tamare, comenzó a sentir nauseas y realizó un vómito, por lo cual decidieron regresar a una institución médica para que la examinaran y le indicaran cuales eran efectivamente las razones por las cuales estaba presentando esos síntomas. Que al llegar a la clínica el primer diagnóstico que realizan era apendicitis aguda por el dolor a nivel abdominal derecho, sin embargo, producto de los exámenes médicos realizados y la observación que tuvo le diagnosticaron fue cólico nefrítico, síndrome nefrítico y adicionalmente a ello una infección urinaria. En este sentido, por estas razones es que no acudieron a este Tribunal ni su persona como representante apoderada del demandante ni su colega quien es su esposo y mucho menos la otra representante o apoderada judicial, toda vez que la misma tiene su residencia en Mene Grande Municipio Baralt; que una vez que decidió acudir a la clínica fue que se comunicaron con ella, pero dada la distancia en que se encontraba a partir de las 9:30 de la mañana que fue que le avisaron, pues obviamente se le iba hacer imposible llegar hasta este Tribunal a los efectos de cubrir la Audiencia respectiva; además de esto también hicieron comunicación con su colega NELSON RAMOS, sin embargo, su teléfono celular estaba apagado no fue sino como hasta las doce del mediodía que se comunicaron con él, sin embargo ya él estaba vía a Maracaibo y él había manifestado que no tenía ningún problema de regresarse si existía la posibilidad, pero no pudo concretarse dada la circunstancia de que ya él se encontraba vía Puente sobre el Lago. En ese sentido, respetuosamente consignó para justificar las razones de hecho antes alegados la constancia médica así como reposo médico que fue indicado por la clínica, la convalidación al Seguro Social, copia fotostática del Acta de Matrimonio para justificar pues el vinculo matrimonial con su colega, y pues quien estuvo a bien socorrerle en esa circunstancias y carta de residencia en original de la apoderada, co-apoderada GREYLEEN VILLALOBOS a los efectos de justificar las razones por las cuales se incompareció a la Audiencia de prolongación y dado que existe criterio reiterado de la Sala Social en fecha 2010 en Sentencia de AK TECH SÚPER CABLE, donde se flexibilizan las razones por las cuales o las razones que establece la ley como caso fortuito o causa mayor para las incomparecencias a las Audiencias, y es donde la Sala flexibiliza y establece que todas aquellas razones o causas imprevisibles como un buen padre de familia deben ser considerados a los efectos de poder solicitar o fundamentar las mismas en el presente recurso. Por todo lo anteriormente expuesto solicita respetuosamente una vez considerado los alegatos y verificadas las pruebas aportadas en esta oportunidad declare Con Lugar el presente recurso de apelación y sea repuesta la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar que se ha hecho referencia.
Por otra parte, manifestó que consignó la constancia que es cuando se acude la hora y esta la suspensión médica que fue debidamente convalidada por el Seguro Social, toda vez que me suspenden por siete días y aunado a eso se puede verificar también de los registros de asistencia de este Tribunal pues durante en esa semana siguiente al 21 de marzo pues no hubo comparecencia de mi persona ante este Circuito Judicial.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia del trabajador ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 21 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, alegó que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 21 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., en virtud de que su apoderada judicial Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, cuando se dirigía a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, presentó un cuadro clínico de síndrome nefrítico, caracterizado por dolor abdominal acompañado de nauseas y vómitos, que ameritó ser trasladada por su cónyuge profesional del derecho ISMAEL FERMÍN, a una clínica para ser atendida de emergencia por profesionales de la Medicina; y que una vez que acudieron a la clínica fue que se comunicaron con la otra representante o apoderada judicial GREYLEEN VILLALOBOS, pero dada la hora y la distancia en que se encontraba por cuanto la misma tiene su residencia en Mene Grande Municipio Baralt, se le hizo imposible llegar al Tribunal a los efectos de cubrir la audiencia respectiva. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 41; 2.- Copia simple de Constancia Médica, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio 42. 3.- Original de Certificado de Incapacidad de fecha 21 de mayo de 2014, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio 43. Analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a lo principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que las Constancias Médicas insertas a los folios Nros. 41 y 42, emanan de un tercero ajeno a la presente controversia laboral (CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal); por lo que al adminicularse entre sí el contenido de las instrumentales emitidas por el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, con el contenido del Certificado de Incapacidad emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual constituye un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; considera esta Superioridad que el contenido de las Constancias Médicas, emitidas por el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, resulta fidedigno, y por tanto debe ser tomado en consideración a los fines de la resolución del caso que hoy nos ocupa; y por cuanto las documentales in comento no fueron debidamente impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 09:10 a.m., la Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. V-15.402.519, fue atendida en la emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, por presentar cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal, acompañado de nauseas y vomito (síndrome nefrítico e infección urinaria), motivo por el cual ameritó ser evaluada con tratamiento respectivo y/o observación, ameritando reposo domiciliario por 7 días a partir del 21 de marzo de 2014; y que en fecha 21 de marzo de 2014 la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. V-15.402.519, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por SIETE (07) días, es decir, desde el 21 de marzo hasta el 27 de marzo, ambas fechas inclusive, por presentar síndrome nefrítico e infección urinaria. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia simple de Acta de Matrimonio No. 167, expedida por UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA ALONSO DE OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio 44. Con respecto a este medio de prueba esta Alzada considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, y por cuanto no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la audiencia de apelación, razón por la se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, se encuentran unidos en Matrimonio Civil. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Carta de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL CARLOS “PELUSINA” SALAS, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio 45; en cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la este Tribunal de alzada decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la abogada en ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, cédula de identidad No. V-15.320.225, tiene fijada su residencia en el Sector Simón Bolívar, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, desde hace VEINTE (20) años. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 14 de octubre de 2013 por el trabajador recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, a los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y GREYLEEN VILLALOBOS; siendo doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer a la Audiencia Preliminar, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (sentencia de fecha 07 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Luís Manuel Graterol Vs. Industrias Unicón C.A.).

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 21 de marzo de 2014, siendo las 09:10 a.m., la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. V-15.402.519, fue atendida en la emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES, por presentar cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal, acompañado de nauseas y vomito (síndrome nefrítico e infección urinaria), motivo por el cual ameritó ser evaluada con tratamiento respectivo y/o observación, ameritando reposo domiciliario por 7 días a partir del 21 de marzo de 2014; y que en fecha 21 de marzo de 2014 la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. V-15.402.519, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por SIETE (07) días, es decir, desde el 21 de marzo hasta el 27 de marzo, ambas fechas inclusive, por presentar síndrome nefrítico e infección urinaria; y por cuanto el profesional del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, es el cónyuge de la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ, es por lo que esta Juzgadora infiere que el Abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, fue la persona que auxilio y asistió a la Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, durante sus quebrantos de salud, trasladándola hasta los respectivos centros de salud a los fines de recibir la atención médica correspondiente, en aplicación del deber de cuidado y compañía permanente que los cónyuges se deben ante todos los avatares de la vida.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que padeció su apoderada judicial YOSMARY RODRÍGUEZ (síndrome nefrítico e infección urinaria), el mismo día y minutos antes de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 21 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m.; debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que el ex trabajador accionante ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, contaba con otros apoderados judiciales, a saber, los Abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y GREYLEEN VILLALOBOS, tal y como se desprende del documento poder inserto en autos, no es menos cierto que infiere esta Juzgadora que el profesional del derecho ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, fue la persona que auxilio y asistió a la Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, durante sus quebrantos de salud, trasladándola hasta los respectivos centros de salud a los fines de recibir la atención médica correspondiente, en aplicación del deber de cuidado y compañía permanente que los cónyuges se deben ante todos los avatares de la vida; aunado a que consta de autos que la Abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS tiene su domicilio en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia, la Audiencia de Juicio estaba fijada para las 10:00 a.m., en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, y la Abogada en ejercicio que iban a asistir junto a su cónyuge (YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ), tuvieron el quebranto de salud a las 09:10 a.m.; por lo que tomando en cuenta el lugar de la Audiencia (Cabimas), el domicilio de la abogada GREYLEEN VILLALOBOS, y la hora inconveniente, hacen imposible que la misma llegara a tiempo a la Audiencia Preliminar, aunque hubiese sido avisado; tal y como fuera resuelto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo al que hoy nos ocupa, según sentencia Nro. 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso Iraida Coromoto Reyes Vs. Supercable Alk Internacional S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el ex trabajador demandante había cumplido con todas sus cargas procesales (comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar y subsiguientes prolongaciones), y tomando en cuenta además que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, fije por auto expreso la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES MIERES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, fije por auto expreso la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:17 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/
ASUNTO: VP21-R-2014-000054
Resolución número: PJ0082014000107.-
Asiento Diario Nro 24.-