REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO : VP21-R-2014-000050.
PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.467.196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VILCHEZ TORRES, CARLOS DÍAZ PAREDES y ELSA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.923, 85.313 y 71.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente se trasladó su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, cambiándose su nombre y traslado de domicilio a la ciudad de Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el Nro. 81, Tomo 202 A-Qto, y posteriormente se trasladó su domicilio a Lechería, estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, en fecha 28 de diciembre de 2006.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DÍAZ, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, MIGUEL DÍAZ, CELIDA ZULETA, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA, MICHELLE AZUAJE, SOFRIA PARRAGA, NADIA URDANETA, SAIMAR MATHEUS, ADRIANA TOVAR, ANDREA ARGUELLES, EULINER MONASTERIOS, MAGDALENA DÍAZ y MAIRA RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.30, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, respectivamente, y la última de las nombradas inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el Nro. 20.832, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA y PARTE DEMANDADA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDO POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. Si el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, era un trabajador de confianza a los fines de determinar si al ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo; 2.- El verdadero horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y como consecuencia de ello La procedencia en derecho de los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios, días feriados y domingos trabajados; 3.- La causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; 4.-Los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido correspondía a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A, demostrar que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, era un trabajador de confianza por lo tanto excluido de la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo; los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En otro orden de ideas le correspondía a la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA demostrar el verdadero horario de trabajo desempeñado durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios, días feriados y domingos trabajados, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que este juez de juicio acoge por razones de orden público laboral.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga el primer hecho controvertido relacionado con determinar si el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, era un trabajador de confianza a los fines de determinar si al ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDO POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
En tal sentido, si analizamos las funciones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar y admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, las cuales eran: Dirigir el montaje de equipos y la ejecución de operaciones de perforación bajo balance, así como supervisar las operaciones de campo petrolero, supervisar el correcto montaje de equipos de inyección de nitrógeno M.P.D, efectuar el desenvolvimiento y ejecución de las operaciones en taladro de PDVSA, Petrowayuu y Petroregional con dichos equipos y la elaboración de los reportes de campo petrolero propiedad de PDVSA; se pudo verificar que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa demandada ejecutaba las siguientes funciones y actividades el cargo de Supervisor de Campo II: supervisar las operaciones de campo petrolero, supervisar el correcto montaje de equipos de inyección de nitrógeno M.P.D, efectuar el desenvolvimiento y ejecución de las operaciones en taladro de PDVSA, Petrowayuu y Petroregional con dichos equipos y la elaboración de los reportes de campo petrolero propiedad de PDVSA; de lo cual se evidencia que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ex trabajador accionante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, realizaba funciones y actividades que implicaban la participaba en la administración del negocio y la supervisón de otros trabajadores ya que, supervisaba y elaboraba reportes de las operaciones en el campo, así como supervisaba el montaje de equipos, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que la reclamación incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resulta improcedente; concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que el cargo alegado por el actor y expresamente reconocido por la parte demandada no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para la nómina diaria y la nómina mensual menor, verificándose incluso de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales supra, que el mismo es calificado como “Nómina Mensual Mayor Occidente”. Al respecto es de hacer mención que las Cláusulas 2 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, establecen la exclusión de aquellos trabajadores que pertenezcan a la nómina no contractual y aquel personal que pertenece a la categoría conocida como Nómina Mayor. Aunado a ello, se verifica como hecho admitido por la partes por lo que no forma de la controversia, el salario básico devengado de la cantidad de Bs. 12.929,22, lo que es un salario básico diario de Bs. 430,97, monto que indudablemente no se corresponde dentro de los establecidos para ninguno de los trabajadores que por mención expresa del Contrato Colectivo Petrolero, se encuentran amparados bajo dicho régimen y beneficios, pues este es superior a los salarios pagados a cualquier trabajador de los establecidos en el tabulador de cargos del marco contractual antes referido.
En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que en virtud de las funciones desempeñadas por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, en el cargo de Supervisor de Campo II, que lo enmarcan como un Trabajador de Confianza, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora, considera que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y por consiguiente, le corresponde el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, observa quien juzga que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “en la presente demanda la parte actora reclama la aplicación del contrato colectivo petrolero y todos sus reclamos y su pretensión se basan en dicha aplicación así como en la procedencia del supuesto y negados por esta representación conceptos extraordinarios como lo son horas extras, bonos nocturnos, pago de domingos y feriados laborados, pagos de descanso laborados y prima por extensión de la jornada para la aplicación del Convención Colectiva Petrolera lo cual fue declarado improcedente por el tribunal de primera instancia por lo tanto debió ser declarado improcedente porque todos los conceptos reclamados por cuanto al no proceder el derecho de la aplicación del contrato colectivo petrolero no debió ser declarado por el tribunal al determinar diferencias bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que los mismos no estaban siendo reclamados por el trabajador. En cuanto a los conceptos reclamados no se generaron porque el trabajador había laborado para su representada durante un período superior a 14 años los 365 días del año es decir en una jornada de lunes a domingo por mas de 18 horas diarias lo mismo por supuesto al representar horas extraordinarias que deban ser según los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es la carga probatoria del demandante de traerlos al proceso y demostrarlo y al no ocurrir esto el tribunal declaró improcedente estos conceptos extraordinarios, por lo tanto esta representación insiste en que el Tribunal incurrió en extra petita y ultra petita al determinar diferencias de salarios diferencias de conceptos de bonos de campo cuando el mismo no estaba siendo reclamado por el trabajador sino fue por aplicación del Convención Colectiva Petrolera”.
Ahora bien, en cuanto al fundamento de apelación de la parte demandada recurrente quien juzga observa que de conformidad con el petitum del actor, el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA no solo reclama conceptos con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera tales como pago de domingos y feriados laborados, pagos de descanso laborados y prima por extensión de la jornada, sino que reclama además el concepto de antigüedad con base a un salario conformado entre otras cosas por el bono de taladro o de campo que fue reconocido por la parte demandada, reclamando además los conceptos de vacaciones no disfrutadas, utilidades mal pagadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos estos, entre otros, que deben ser analizados por esta Juzgadora a los fines de determinar su procedencia o no, razón esta por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo evidencia esta Alzada que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “En cuanto a la aplicación del Convención Colectiva Petrolera el juez determino que la empresa no demostró los elementos fehacientes que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no demostró que nuestro representado participa en las decisiones, que participa en las administraciones de los negocios no lo demostró nada esos son los argumentos, no puede venir a atacar con textura o crear elementos que no existieron en la ley ni fueron debatidos ni fueron probados, entonces otra cosa que la empresa tampoco probo para decir el régimen de beneficio que el trabajador pudo haber ganado, lo único que se evidencia de los recibos de pago es en el salario porque los bonos no es que sean beneficios sino que los bonos son conceptos que devengaba precisamente por las cuestiones de labor en el sitio que va a ocupar que va a trabajar, por lo tanto no puede decir que esos son beneficios del trabajador y por lo tanto no se le puede aplicar la convención colectiva petrolera, la empresa demandada en ningún momento demostró que era un trabajador de confianza en ningún momento demostró y así lo ha dicho la sentencia y lo dice la ley que debe tomarse en cuenta la realidad de los hechos y no lo que por convenció la parte unilateralmente quiere implementar”. Así mismo señaló que “ellos habían cometidos un error en la interpretación y se lo hicimos saber al juez en la audiencia con relación que nosotros hablamos del contrato del 2009-2011 cuando en realidad el contrato que su representado le respondía era el 2011 y 2013 porque este convenio comenzó a discutirse en agosto, el primero de octubre del 2011, cuando estaba laborando cuando comenzó su discusión entonces los beneficios le corresponde al trabajador de acuerdo a la misma convención y de ahí en este contrato se elimina lo que llama el trabajador de confianza aquí eliminó la misma convención elimino el trabajador de confianza”.
En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que más que demostrar la patronal las reales funciones realizadas por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, resulta evidente que de las mismas funciones alegadas en el escrito libelar se evidencia que el ex trabajador accionante realizaba funciones y actividades que implicaban la participaba en la administración del negocio y la supervisón de otros trabajadores ya que, supervisaba y elaboraba reportes de las operaciones en el campo, así como supervisaba el montaje de equipos, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que la calificación del accionante como un empleado de confianza deviene de las funciones alegadas por el propio actor en su escrito libelar, resultando en consecuencia improcedente el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar el verdadero horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y como consecuencia de ello la procedencia en derecho de los conceptos de horas extras, bono nocturno, descansos compensatorios, días feriados y domingos trabajados.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del horario y la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometido el ex trabajador demandante, ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, el mismo manifestó en el libelo de la demanda que la jornada desempeñada era en un horario de 06:00 a.m., a 12:00 de la noche de lunes a domingo; manifestando al respecto la parte demandada que el trabajador no estaba sometido a un horario de trabajo especifico, sino que la jornada iba en función de las actividades desempeñadas de acuerdo a su puesto y su horario se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de dirección; al respecto se debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.).
Así pues, quien juzga una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA haya laborado en un horario de trabajo de lunes a domingos desde las 06:00 a.m. hasta las 12 de la noche y que en la mayoría de las veces se extendiera hasta las 02:00 a.m., los toda vez que constituye un hecho plenamente conocido por esta juzgadora de instancia por máximas de experiencia, entendidas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido (Humberto Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I); que en la práctica resulta imposible que un trabajador labore por 18 horas continuas sin días de descanso, con base a lo cual resulta ilógico pensar que el ex trabajador demandante nunca disfrutó de un día de descanso sin haber denunciado en ningún momento la violación por parte de su ex patrono por ante los organismos administrativo del trabajo correspondiente; resultando la improcedencia de los conceptos reclamados de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Domingos Trabajados, Descanso Semanal Legal o Contractual Trabajado, Descanso Compensatorio, Días Festivos Trabajados y no pagados (01 de enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y domingo), Pago Adicional por Días Festivos incluyendo los domingos trabajados, y la prima por extensión de jornada, así como su incidencia en el salario normal e integral alegado por el actor en su libelo de la demanda ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Juzgador a quo “violentó también el articulo 135 por cuanto si ya hubo admisión de los hechos entonces por parte de la empresa, entonces al resolver unas situaciones que ya esta y fueron determinada entonces parece ser que se están violentando lo que llama uno el proverbio a confesión de parte relevo de prueba, si la parte quedo confesa por su admisión de los hechos, entonces no hay que probar y quedan exentas y hay jurisprudencia sobre eso. Su representado alego en su demanda que laborada 18 horas en una jornada de lunes a domingo en un horario comprendido de 6 de la mañana a 12 de la noche, la empresa en su contestación negó el horario de 6 de la mañana, negó el horario de 18 horas, negó que el trabajador había laborado 18 horas, alegando que por su condición de trabajador, y su condición de supervisor de campo, o supervisor de operador le correspondía eran las horas eran 11 horas; y eran 11 horas que el laboró, cuando la empresa niega la jornada de trabajo de 18 horas e inicie otra jornada se invierte la carga de la prueba y tiene la carga de la prueba es cuando admite la relación de trabajo, si admitió la relación de trabajo, si admitió el inicio la culminación si admitió el salario si admitió los demás conceptos entonces tiene la carga de la prueba de traer a juicio el horario de trabajo. De manera pues, que, al haber admitido haber dicho estas palabras la empresa en el escrito de contestación de la demanda que esta más específicamente cree que en el folio 93 la empresa dice que sin embargo se requiere la presencia del actor en el sitio de trabajo sin estar en el campo de la jornada, hay una sentencia de la Sala de Casación Social No. 1914 de fecha 17-12-2006 donde señala que cuando una de las partes admite un hecho y no se condena y no se considera por el juez que se violenta el derecho a la defensa y ese un vicio de congruencia negativa por omisión dice la sentencia que si el demandado admite que se requería de la presencia del actor sin estar delimitado para abordar la jornada ordinaria, no podía venir a decir después el Juez que el trabajador laboró 11 horas como lo estableció el Juez en su decisión, ni tampoco tenía que haber dicho el juez de que laboraba de lunes a viernes eso fue un error que esta colocando palabras argumentos que no estaban probados por la empresa. La parte demandada en su escrito de contestación admite el hecho de la jornada de lunes a domingo, si se pone a analizar y hasta leer la demanda completa en cada uno de sus puntos se evidencia de que la empresa en ninguna momento negó precisamente que elaboraba de lunes a domingo el trabajador LARRY GUILLEN laboraba de lunes a domingo, ni tampoco dijo que laboraba de lunes a viernes, sino negó expresamente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces admitió el hecho de que el trabajador labora de lunes a domingo y la norma jurídica le indica que si está demostrado como lo es, como lo señala el que esta demostrada las 18 horas por haber dicho la empresa de que se necesitaba de la presencia del actor sin estar en la jornada de trabajo si admite las 18 horas y esta admitiendo tácitamente al no negar expresamente que el trabajador laboraba de lunes a domingo entonces la única noticia que el trabaja de lunes a domingo entonces tiene derecho al día de descanso, significa que no descanso que no tuvo descanso y por lo tanto tiene que pagarlo, significa que tiene derecho a las horas extras, al bono nocturno, al día que laboró los días feriados y por lo tanto hay que pagarle porque laboró de lunes a domingo los 7 días de la semana y por lo tanto eso debe la pura como se dice y la pura en términos de la razón que lo indica que verdaderamente si la lógica no la aplicó lógicamente tiene que haber laborado los días feriados y por lo tanto le corresponde el pago por eso”.
En cuanto a este punto resulta necesario señalar que tal como se evidencia de las actas procesales, la parte demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., asistió a todas las Audiencias Preliminares celebradas en la presente causa, así mismo se evidencia que procedió a dar contestación a la demanda en fecha 19 de Marzo de 2013 tal como consta en los folios Nos. 62 al 110 de la pieza No. 01, donde admitió el salario básico devengado por el actor, negando y rechazando pormenorizadamente los demás hechos y conceptos alegados por la parte actora específicamente el horario de trabajo, bonos nocturnos, pago de domingos y feriados laborados, pagos de descanso laborados y prima por extensión de la jornada, razón por la cual yerra la parte demandante recurrente al señalar que la parte demandada incurrió en una admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Adicional a lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte demandante recurrente ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA alegó en su escrito libelar que durante su relación de trabajo existía un tiempo de pernocta y disponibilidad, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 caso FERNANDO LLORENTE MALDONADO, y otros contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., estableció la diferencia entre lo que debe entenderse por disponibilidad y lo que debe entenderse por disposición, en este sentido señaló:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDO POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
Ahora bien, el actor en su libelo de demanda establecen que durante su jornada de trabajo se encontraba a disponibilidad de su patrono y que por tal motivo le adeudan el pago por horas extras, no obstante según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la disponibilidad no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, y según consta en autos no existe prueba alguna que demuestre algún acuerdo entre actor y demandada en el cual se establezca que el patrono le cancelará al trabajador el tiempo durante el cual se encuentre a disponibilidad, razón por la cual se declara la improcedencia de reclamo efectuado por el actor en cuanto al alegato aquí resuelto ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
En tal sentido tenemos que la parte demandante en su libelo de la demanda manifestó que fue despedido indirectamente por cuanto la empresa WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A., no le cancelaba los conceptos como debía ser, ni le permitía disfrutar de sus días de descanso, como tampoco de sus vacaciones, aunado al hecho de que laboraba de lunes a domingo; pues bien, observa esta Alzada que según se evidencia de las actas procesales específicamente de la Carta de Renuncia de fecha 06 de enero de 2012 que riela en el folio No. 151 del Cuaderno de Recaudos, se verifica la voluntad del demandante de culminar la relación de trabajo por retiro voluntario, razones por las cuales se concluye que la relación de trabajo entre el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., culminó por retiro voluntario; por lo que se declara la improcedencia del los conceptos de Indemnización por Despido Injustifica e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “en cuanto a la renuncia alegada ellos dijimos en la demanda que su representado por el hecho de laborar continuamente en la empresa sin que la empresa le diera día de descanso ni vacaciones se vio agotado físicamente y tuvo que ir al medico, eso esta en la parte de la demanda este se vio agotado físicamente y se vio en la necesidad de solicitar a dicha empresa que le diera el disfrute de sus vacaciones siendo negada esta es una causal de despido injustificado, de despido indirecto injustificado, y en vista de esta situación su representado se vio en cuanto a la cuestión de la renuncia la empresa ellos decíamos que esa era una causal de despido por que la empresa no le dio las vacaciones, y por lo tanto se vio obligado en solicitar por escrito su renuncia pero la renuncia él la consideraba la renuncia forzada la empresa lo forzó porque estaba primero la salud de él porque el medico se lo había recomendado por eso es que él le pide a la empresa que le de sus vacaciones y la empresa no se la quería dar nunca”.
En cuanto a este alegato evidencia quien juzga que tal como fue declarado supra no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA haya laborado en un horario de trabajo de lunes a domingos desde las 06:00 a.m. hasta las 12 de la noche y que en la mayoría de las veces se extendiera hasta las 02:00 a.m.; así mismo según se evidencia del Libro de Vacaciones, el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, disfrutó y recibió el pago de las vacaciones de los siguientes periodos: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, según se evidencia de los folios Nos. 08, 13, 20, 24, 25, 28 y 37 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al mencionado Libro de Control de Vacaciones; en consecuencia todo ello aunado a que existe en las actas procesales la Carta de Renuncia de fecha 06 de enero de 2012 que riela en el folio No. 151 del Cuaderno de Recaudos, donde se verifica la voluntad del demandante de culminar la relación de trabajo por retiro voluntario, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandante en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA durante la prestación de servicios para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido tenemos que en la presente causa quedaron reconocidos tácitamente los salarios básicos alegados por el demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, a razón de:
Bs. 11. 50 diarios por el periodo discurrido entre el 30 de octubre de 1997 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 30 de abril de 2001
Bs. 33,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2002.-
Bs. 37,50 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003.-
Bs. 46,66 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de julio de 2004.-
Bs. 93,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de enero de 2005.-
Bs. 104,53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006.-
Bs. 135,52 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.-
Bs. 175,09 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de enero de 2008.-
Bs. 199,60 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009.-
Bs. 245,51 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.-
Bs. 321,62 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011.-
Bs. 430,97 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 06 de enero de 2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo).-
Razones por las cuales, se tomará dichos salarios básicos diarios a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Salario Normal tenemos que la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA alego en su escrito libelar que su salario normal estaba conformado por el salario básico, el bono de taladro o bono de campo, el bono de ayuda de ciudad, las horas extras, recargo por días feriados, prima dominical, descanso trabajado y descanso compensatorio; ahora bien en cuanto a los conceptos de horas extras, recargo por días feriados, prima dominical, descanso trabajado y descanso compensatorio, los mismos fueron declarados improcedentes ut supra, razón por la cual se declara su improcedencia como parte del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante.
En cuanto al concepto de ayuda de ciudad, quien juzga observa que a pesar de haber quedado demostrado de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01 que durante los períodos 01/12//2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/01/2002, 01/10/2002 al 31/10/2002, 01/10/2003 al 31/10/2003, 01/12/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/01/2004 el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA devengó el concepto de ayuda de ciudad, ello no es suficiente para considerar que dicho concepto forma parte del salario normal devengado por el ex trabajador demandante, habida cuenta que no fue percibido de manera regular y permanente, requisito sine qua non para considerar un concepto como parte del salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando dicho concepto es propio de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación quedó desechada supra, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto de ayuda de ciudad como parte integrante del salario normal devengado por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA . ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de bono de taladro o bono de campo, se pudo observar de los recibos de pago promovidos por las partes, que la parte demandada canceló de forma regular y permanente el concepto de “Bono de Campo o Bono de Taladro”, el cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo será tomado en consideración a los efectos de la determinación de los salarios normales devengados por el ex trabajador durante toda la relación.
Ahora bien, en cuanto a este concepto la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que “en cuanto al proceso de prestación de antigüedad el tribunal decreta la condena de diferencia y en virtud de haber llamado a determinar unos salarios normales durante toda la relación laboral a un promedio anual que realizó de bonos de campos sin estar determinados cual fue la formula de cálculo que utilizo para determinar estos bonos de campo y este salario normal al cual llegó el tribunal a quo”.
En tal sentido de una simple revisión realizada a la sentencia recurrida, evidencia esta sentenciadora que el Juzgador a quo a los fines de determinar la incidencia del bono de campo en el salario normal señaló lo siguiente: “se procederá a tomar el cuenta los recibos de pago donde específicamente se verifique el pago del concepto de Bono de Campo o Bono de Taladro, y el mismo se reproducirá para el resto de los periodos donde no se constaten los recibos de pago o el pago del concepto referido; el cual será dividido entre los meses efectivamente pagados, para obtener el promedio anual por bono de campo o bono de taladro devengado, y el cual será sumado a los diferentes salarios básicos”.
Siendo ello así, a diferencia de lo señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, el Juzgador a quo si estableció cual fue la formula de cálculo que utilizo para determinar los bonos de campo y su incidencia en el salario normal, siendo el caso que el a quo aplicó dicha formula en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pago generados durante toda la relación de trabajado, toda vez que era carga de la parte demandada traer al proceso los medios de convicción a los fines de determinar los conceptos realmente devengados por el ex trabajador, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, teniendo como válido los salarios normales determinados por el Juzgador a quo, los cuales se discriminan a continuación:
Bs. 30.83 diarios, por el periodo discurrido entre el 30 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2001.-
Bs. 60,00 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001.-
Bs. 64,66 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de enero de 2002.-
Bs. 68,83 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002.-
Bs. 101,50 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003.-
Bs. 121,33 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de julio de 2004.-
Bs. 168,00 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004.-
Bs. 195,37 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2005.-
Bs. 206.57 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005.-
Bs. 168.53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.-
Bs. 199,52 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.-
Bs. 239,09 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006.-
Bs. 227,53 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007.-
Bs. 224,88 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de enero de 2008.-
Bs. 249,42 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.-
Bs. 274,85 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2009 hasta 30 de mayo de 2009.-
Bs. 320,76 diarios, por el periodo discurrido entre el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.-
Bs. 297,11 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2010.-
Bs. 373,22 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010.-
Bs. 488.46 diarias, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011.-
Bs. 597,81 diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 06 de enero de 2012.-
A los fines de determinar el Salario Integral correspondiente en derecho al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, quien juzga observa que tal como se verifica de los recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nos. 168 al 180 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y de los recibos de utilidades rielados a los folios Nos 181 al 200 del Cuaderno de Recaudos No. 01, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. pagó en relación al bono vacacional 7 días para el periodo 1997-1998; 21 días para los periodos de vacaciones discurridos desde 1999-2003; 24 días para el periodo de vacaciones 2003-2004 y 45 días para los periodo de vacaciones discurridos desde 2004-2012 y en relación a las utilidades 120 días durante toda la relación de trabajo, los cuales resultan más beneficiosos para el trabajador; razón por la cual serán tomadas los mismos en consideración a los efectos de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para el cálculo del salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a este punto la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “el Juzgador a quo en el salario integral no coloca lo que llama la alícuota parte de la utilidad que están establecidas en la planilla de oferta que hizo la empresa porque si la empresa dice que tenía una utilidad de Bs. 10.000,00 en los últimos 06 meses no lo puede dividir en 30 sino en 06, esa alícuota que se divide entre 06 es lo que va a formar parte del salario y solamente eso representa dos mil y pico de salario en cuanto a la alícuota parte de las utilidades y si eso se suma al salario integral forma un salario de por lo menos tres mil o cuatro mil bolívares con lo cual debía calcularse las prestaciones sociales”.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que a los fines de determinar la alícuota parte tanto de las utilidades como del bono vacacional, se aplica una operación aritmética que consiste en multiplicar el total de días otorgados bien sea por bono vacacional o por utilidades por el salario normal que devenga el trabajador y ese resultado se divide entre los 365 días del año, y ello es así porque tanto la alícuota de bono vacacional como la alícuota de utilidades se incluyen dentro del salario normal diario percibido por el trabajador, razón por la cual a los fines de su determinación no puede ni debe ser dividirlo entre los meses o días laborados en el último año de servicio sino entre el total de días que corresponde al año, es decir, 365 días, toda vez que lo que se persigue con esa operación aritmética es determinar el valor de la alícuota correspondiente en su valor diario, en consecuencia quien juzga declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta Juzgadora de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 30 de Octubre de 1997
Fecha de Egreso: 06 de enero de 2012
Antigüedad Acumulada: CATORCE (14) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, quien juzga procede a calcular dicho concepto a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de febrero de 1998 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2012 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado el ex trabajador demandante un tiempo de servicio total de CATORCE (14) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días (desde el 30 de octubre de 1997 al 06 de enero de 2012), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme al siguiente cuadro:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDO POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 294.573,52, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio No. 66 del Cuaderno de Recaudos No. 01, así como de la prueba informativa del Banco Mercantil cursante a los folios Nos. 171 al 180 de la pieza No. 01, que la empresa pagó la cantidad de Bs. 258.166,81, arroja una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.406,71) que deberán ser cancelados al ciudadano LARRY JOSE GUILLEN ACOSTA por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “en cuanto al concepto de prestación de antigüedad por supuesto esta inexistentes diferencias condenadas por el tribunal estando indeterminadas e inmotivados sus cálculos a generado una diferencia en cuanto al concepto de prestación de antigüedad mas sin embargo además el tribunal no a tomado en cuenta un adelanto que realizó el trabajador antes de que se le fuera constituido el fideicomiso por la cantidad de Bs. 7.000,00 lo cual riela en el folio 223 del cuaderno de recaudos y el cual quedo firme en la presente causa”.
En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no de recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que dentro del cúmulo probatorio promovido por la parte demandada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, promovió copia fotostática simple de Solicitud de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al ciudadano LARRY GUILLEN (folio No. 223 del Cuaderno de Recaudos No. 01), la cual fue impugnados por la parte demandante por cuanto se encuentran en copias fotostáticas simples; razón por la cual, al verificarse que en efecto la misma riela en copia simple y al no verificarse que la parte demandada haya consignado su original o constatado la certeza de su contenido con auxilio de algún otro medio de prueba es por lo que, quien juzga de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desechó y no le confirió valor probatorio alguno, razón por la cual al carecer de valor probatorio resulta evidente que la misma no puede ser tomada en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales realizado por la parte demandada, con lo cual se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL:
En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional correspondientes a toda la relación de trabajo, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; ahora bien, según se evidencia del escrito libelar, la parte demandante reclama dicho concepto bajo el fundamento que durante toda la existencia de la relación laboral nunca disfruto de su período de vacaciones, en tal sentido una vez analizado quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa del Libro de Control de Vacaciones, el pago y disfrute de los siguientes periodos: Vacaciones 2002-2003 (folio No. 8); Vacaciones 2003-2004 (folio No. 13); Vacaciones 2005-2006 (folio No. 24); Vacaciones 2005-2006 (folio No. 20); Vacaciones 2006-2007 (folio No. 25); Vacaciones 2007-2008 (folio No. 28) y Vacaciones 2008-2009 (folio No. 38); por lo que se concluye que los mismo fueron debidamente disfrutados, razón por la cual se declara la improcedencia del reclamo realizado en relación a estos periodos previamente especificados. Por otra parte, se declara la procedencia del pago de los periodos que expresamente no se verifica el disfrute, a razón de 15 días para el periodo 1997-1998 por corresponder al primer periodo vacacional conforme lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 30 días para los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pago cursantes a los folios Nos. 168 al 176 de Cuaderno de Recaudos No. 01, que la empresa pagaba dicha cantidad de días por tal concepto, por ser más beneficioso para el trabajador, en el entendido que dichos períodos deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 597,81, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), de la siguiente manera:
Vacaciones 1997-1998: 15 días a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 8.967,15.-
Vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2009-2010, 2010-2011: 180 días (30 días por cada periodo x 6 periodos de vacaciones no disfrutadas = 180 días) a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 107.605,80.-
Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: 05 días (30 días / 12 meses X 2 meses efectivamente laborados = 05 días), a razón del último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 2.989,05.-
Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 119.562,00, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio No. 66 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa pagó la cantidad de Bs. 18.531,88 por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, arroja una diferencia de CIENTO UN MIL TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 101.030,12) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al concepto de Bono Vacacional, se observa que la parte demandante aduce que el mismo en ningún momento fue pagado por la empresa WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A., al respecto se verifica de los recibos de vacaciones cursantes a los folios Nos. 180, 168 al 179 del Cuaderno de Recaudos No. 01, que fueron pagados los siguientes periodos 1997-1998, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, razón por la cual forzosamente se declara la improcedencia del reclamo en relación a estos periodos previamente especificados. Por lo que se procede a pagar únicamente los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, a razón de 21 días tomando como referencia el recibo de pago correspondiente al periodo 2003 rielado al folio No. 178 del Cuaderno de Recaudos, al no verificarse los recibos correspondientes a dichos periodos y resultar más beneficioso para el trabajador, conforme al último salario normal de Bs. 597,81, resultando las siguientes cantidades:
Bono Vacacional 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002: 120 días (24 días por cada periodo x 4 periodos = 96 días), a razón el último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 57.389,76.-
Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: 7,50 días (45 días tal como se verifica de los recibos de pago de vacaciones rielados a los folios Nros. 168 al 177 del Cuaderno de Recaudos /12 x 2 meses efectivamente laborados = 7,50), a razón el último salario normal de Bs. 597,81, arrojando la cantidad total de Bs. 4.483,58.-
Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 61.873,34, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio No. 66 del Cuaderno de Recaudos No. 01, que la empresa pago la cantidad de Bs. 22.626,14 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, arroja una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.247,2) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “en cuanto al pago de las vacaciones el Tribunal de Cabimas incurre en contradicciones e incongruencias en cuanto a la condena que ordena de las mismas en el cuerpo de la sentencia señala que le fue cancelado las vacaciones y el bono vacacional al trabajador durante toda la relación laboral en otras muestra que acá hay algunos años de los cuales no le fue cancelado muy específicamente en el folio No. 174 el mismo tribunal refiere que WEATHERFORD cancelo 7 días de bono vacacional en el año 1997 y anterior en otras partes de la sentencias insiste en que el mismo no le fue cancelado”. Así mismo señaló que “otro vicio alegado de que adolece la sentencia es que el tribunal no le concedió valor probatorio y una vez evacuados declararon firmes y las pruebas que quedaron firmes y reconocidas expresamente por la parte demandante entre el año 96 y 97 al 2000 y algunos 2001 en virtud de que el trabajador según alego esta representación en la presentación libelo de la demanda para la celebración de la audiencia de juicio prestó servicios en el año 1997 para una empresa llamada AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sin embargo en el año 2001 el ciudadano Guillen es contratado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y mi representada le reconoce la antigüedad y el acumulado de prestaciones que él traía desde esa fecha, ellos en virtud de que en las actas se encuentra asentado un contrato de trabajo suscrito por el trabajador LARRY GUILLEN con unos recibos de pago de utilidades, unos recibos de pago de vacaciones, mientras él estaba en AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inclusive el contrato reconocido por la representación de la parte actora aparece que tenía exclusividad para esa empresa, es decir, no pudo estar prestando servicios para esa empresa y al mismo tiempo para su representada, la falta de aplicación de los criterios procesales el tribunal desecha estas pruebas en virtud que las mismas no se corresponden a WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., sin embargo insistimos de que alegamos de que el trabajador estaba suscrito para otra empresa”.
En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no de recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar en primer lugar que efectivamente de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador a quo, se evidencian ciertas contradicciones al momento de analizar la procedencia del concepto bajo análisis, toda vez que lo peticionado por el ex trabajador demandante lo constituye el concepto de vacaciones no disfrutadas, en el entendido que la parte accionante no alega la falta de pago oportuno sino su falta de disfrute durante toda la relación laboral, no obstante ello y a pesar de existir ciertas contradicciones en la parte motiva de la sentencia, evidencia quien juzga que el a quo al momento de cuantificar la procedencia del concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, tomo en consideración los hechos que se evidencian del Libro de Vacaciones que riela en el Cuaderno de Recaudos No 01. 02, así mismo tomo en consideración los Recibos de Pago de Vacaciones que rielan en los folios No. 168 al 179 del Cuaderno de Recaudos No. 01 incluyendo el Recibo de Pago que rielan en el folio No. 174, razón por la cual a pesar de evidenciarse las contradicciones alegadas por la parte demandadaza recurrente ello no es relevante a los fines de declarar la procedencia de recurso de apelación, toda vez que al momento de cuantificar el monto adeudado por la parte demandada en cuanto al concepto bajo análisis si se tomo a cabalidad todos los hechos que se evidencia del Libro de Vacaciones que riela en el Cuaderno de Recaudos No 01. 02, así como los Recibos de Pago de Vacaciones que rielan en los folios No. 168 al 179 del Cuaderno de Recaudos No. 01.
En segundo lugar evidencia esta Juzgadora con respecto al Recibo de Pago emitido por la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que riela en el folio No. 180 del Cuaderno de Recaudos No. 01, que efectivamente del mismo quedó demostrado el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 1997/1998, razón por la cual se excluyó de la condena realizada por concepto de bono vacacional vencido, resultando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada en cuanto al punto referente al bono vacacional vencido. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, quien juzga considera necesario señalar que con respecto a las restantes pruebas promovidas emitidas por la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., es decir, Recibos de Pago por Utilidades, emitidos por la empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., correspondientes al ciudadano LARRY GUILLEN (folios Nos. 201, 202 y 204 al 208 del Cuaderno de Recaudos No. 01), y ficha del trabajador, acumulado por antigüedad al 01/11/1998 y 01/10/1999 (folios Nos. 210 al 213 del Cuaderno de Recaudos No. 01), las mismas quedaron sin valor probatorio tal como fue establecido en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES MAL PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto quien juzga observa que el Juzgador a quo condenó el mismo correspondiente a los periodos 1997 al 2000 y el 2008 en virtud de no consta en autos su pago liberatorio; en tal sentido la parte demandada recurrente sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación alegó que “en cuanto al concepto de utilidades el trabajador en su libelo de la demanda solo reclama diferencias por utilidades mal pagadas más alega que de todas maneras desde el año 1997 cuando comenzó la relación laboral, hasta el periodo 2012 cuando egreso por la renuncia que presento voluntariamente el mismo trabajador en su libelo alega que le fueron canceladas las utilidades durante todos esos años sin embargo por el concepto extraordinarios y prestación que presente reclama diferencias por la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, nos dimos cuenta que el tribunal a quo no valoro los hechos alegados por el trabajador ni demás pruebas aportadas por mi representada y condena el pago de las utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2008 por supuestamente no haber sido aportada la prueba del pago de ello por mi representada a las actas, lo cierto es que el mismo trabajador en su libelo alega que para el año de 1997 las utilidades se le cancelaron por Bs. 2.080,00, en el año 1998 se le cancelo por conceptos de utilidad Bs. 2.960,70, en el año de 1999 se le cancelo por concepto de utilidades Bs. 2.542,60, en el año 2000 la cantidad Bs. 5.672,76, en el año 2008 la cantidad de Bs. 26.589,54, insisto en que dichos conceptos no fueron los reclamados por el trabajador en su libelo solo reclama diferencias y a sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social en cuanto a la carga probatoria que la empresa demandada tiene la carga de demostrar aquello que alega el trabajador en su demanda y cuya carga le toca demostrar más no debiera demostrar pretensiones que no se encuentran incluidas en su libelo”.
En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no de recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, resulta necesario señalar que según se evidencia del propio escrito libelar, la parte demandante ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA reclama el concepto de UTILIDADES MAL PAGADAS alegando en cada período su pago parcial por parte de la empleadora de autos, lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, mal podía el Juzgador a quo proceder a realizar la condena de los periodos 1997 al 2000 y el 2008 “en virtud de no constar en autos su pago liberatorio” toda vez que la misma parte demandante alegó su pago parcial, en consecuencia quien juzga a los fines de determinar el monto adeudado por la parte demandada por concepto de UTILIDADES MAL PAGADAS, procederá a realizar su computo tomando en consideración el salario vigente para el mes de Noviembre de cada año, y descontando en cada caso el monto señalado por la parte demandante en su escrito libelar o en su defecto lo que se evidencie de las actas procesales, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Utilidades correspondientes al periodo del 30-10-1997 al 30-12-1998: 120 días (tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar) a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 1998 de Bs. 30,83, para un total de Bs. 3.699,6, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago la cantidad de Bs. 2.080,00 según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, arroja la cantidad de Bs. 1.619,6.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-1999 al 30-12-1999: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 1999 Bs. 30,83, para un total de Bs. 3.699,6, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago la cantidad de Bs. 2.338,70 según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, arroja la cantidad de Bs. 1.360,9.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2000 al 30-12-2000: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2000 de Bs. 30,83, para un total de Bs. 3.699,6, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago la cantidad de Bs. 2.542,60 según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, arroja la cantidad de Bs. 1.157,00.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2001 al 30-12-2001: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2001 Bs. 60,00, para un total de Bs. 7.200,00, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 14,199 y 200 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 5.672,76, arroja una diferencia de Bs. 1.527,24 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2002 al 30-12-2002: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2002 de Bs. 68,83, para un total de Bs. 8.259,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 17, 197 y 198 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 7.591,90, arroja una diferencia de Bs. 667,70 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2003 al 30-12-2003: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2003 de Bs. 101,50, para un total de Bs. 12.180,00 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 195 y 196 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 7.061,79, arroja una diferencia de Bs. 5.118,21 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2004 al 30-12-2004: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2004 de Bs. 168,00, para un total de Bs. 20.160,00 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 22, 193 y 194 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 12.160,45, arroja una diferencia de Bs. 7.999,55 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2005 al 30-12-2005: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2005 de Bs. 206,57, para un total de Bs. 24.788,40 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 191 y 192 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 19.523,38, arroja una diferencia de Bs. 5.265,02 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2006 al 30-12-2006: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Diciembre de 2006 de Bs. 239,03, para un total de Bs. 28.683,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago la cantidad de Bs. 35.273,00 según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, nada adeuda por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2007 al 30-12-2007: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2007 de Bs. 227,53, para un total de Bs. 27.303,60 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 30, 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 27.767,95, nada adeuda por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2008 al 30-12-2008: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2008 de Bs. 249,42, para un total de Bs. 29.930,4 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago la cantidad de Bs. 36.589,54 nada adeuda por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2009 al 30-12-2009: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Diciembre de 2009 de Bs. 320,76, para un total de Bs. 38.491,20 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 34, 185 y 187 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 36.589,54, arroja una diferencia de Bs. 1.901,66 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2010 al 30-12-2010: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Diciembre de 2010 de Bs. 373,22, para un total de Bs. 44.786,40, y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 37, 183 y 184 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 36.039,01, arroja una diferencia de Bs. 8.747,39 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Utilidades correspondientes al periodo del 01-01-2011 al 30-12-2011: 120 días, a razón del salario normal devengado para el mes de Noviembre de 2011 de Bs. 597,81, para un total de Bs. 71.737,20 y por cuanto se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pago (según recibos de utilidades cursantes a los folios Nro. 47, 181 y 182 del Cuaderno de Recaudos), la cantidad de Bs. 67.865,01, arroja una diferencia de Bs. 3.872,19 que se ordenan pagar por tal concepto.-
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Utilidades (mal pagadas) la suma de Bs. 39.233,46, y por cuanto se verifica del Finiquito de liquidación cursante al folio No. 66 del Cuaderno de Recaudos, que la empresa pago la cantidad de Bs. 19.393,83, arroja una diferencia de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.839,63) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A., dejando establecido la improcedencia del concepto de Utilidades Fraccionadas, en virtud de que las mismas se generan por ejercicio económico anual, por lo cual, resultó procedente las utilidades del año 2011 mas no hasta el periodo reclamado (06/01/2012) por no haber laborado el mes completo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a este concepto observa quien juzga que el mismo fue negado por el Juzgador a quo, en tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “en cuanto al beneficio de tarjeta alimentaría la empresa demandada admitió que al trabajador gozaba de ese beneficio pero la empresa no probó que esos beneficios eran pagados y que habían sido pagados no trajo pruebas al juicio por lo tanto quedo admitida el beneficio alimentario la tarjeta alimentaría que se esta reclamando”. Así mismo señaló que “en cuanto al bono de alimentación existe un bono de alimentación que la empresa presentó unas pruebas donde aparece un bono de alimentación de sesenta bolívares que el Juez lo valoro por las pruebas que la misma consignó por la parte demandada y tomo en cuenta ese bono de alimentación pero al momento de sacar las prestaciones sociales del salario integral no tomo en cuenta para colocar el bono ese por nosotros por eso es que considera que el Juez no tomo en cuenta algunos conceptos que deberían incluirse en las prestaciones sociales en el salario integral”.
Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que el concepto de Cesta Ticket, es un beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; ahora bien, según el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado mediante Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, establece que serán excluidos aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos.
No obstante ello, resulta evidente que la parte demandante reclama dicho beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación consagrada en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, el cual resultó improcedente en el presente asunto; sin embargo, adicional a ello, se evidencia que la parte demandante también reclama dicho concepto con base a la jornada extraordinaria alegada por la parte demandante de 18 horas diarias, es decir, 13 horas diurnas y 05 horas nocturnas, lo cual quedó desechado supra por esta Juzgadora, en tal sentido quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, así como su incidencia como parte del salario integral, lo cual resulta a todas luces improcedente en derecho, en consecuencia quien juzga declara la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196.523,66), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 36.406,71; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 06 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTILIDADES NO CANCELADAS, equivalentes a la suma de Bs. 160.116,95; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 24 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 28, 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIFERENCIA DE UTILIDADES y UTILIDADES NO CANCELADAS, equivalentes a la suma de Bs. 160.116,95; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 36.406,71, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 06 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GUILLEN ACOSTA contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 03:25 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 03:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-00050
Resolución número: PJ0082014000102.-
Asiento Diario Nro 19.-
|