REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000054.
PARTE RECUSANTE: MARÍA NAVA, Abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., (INCOPRECA).-
JUEZA RECUSADA: JEXSIN COLINA DÁVILA en su condición Jueza Superiora Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 02), por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), mediante la cual ratifica el escrito de Recusación en contra de la ciudadana Jueza que preside este Juzgado Superior Laboral (folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 01), interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas; resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
La recusación ha de proponerse personalmente y por escrito, ante el Juez que se quiere recusar, y una propuesta la recusación el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta; en tal sentido, de acuerdo con la normativa adjetiva laboral vigente, la recusación ha de interponerse contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de que se realice la Audiencia Preliminar; si se trata de un Juez de Juicio, el recusante tendrá que hacerlo antes de la Audiencia de Juicio; y si se trata de un Tribunal Superior, la recusación debe proponerse antes de que se efectué la Audiencia de Apelación, en cuyo caso dispone del lapso que transcurre entre la recepción del expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la Audiencia de Apelación.
En este orden de ideas, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será INADMISIBLE la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intenta fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad.
Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006 (Caso: “Alejandro Plaz Castillo”) y 553 del 7 de junio de 2010 (Caso: “Wilfredo Rafael Febres”), se estableció lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”.
Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, la referida sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, sea intentada fuera del término legal; ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Ahora bien, se evidencia de autos que el escrito de Recusación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, en contra de esta Jueza Superior del Trabajo, fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 (folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 01), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas; en virtud de lo cual se establece en primer lugar que no fue interpuesta personalmente por ante el Juez que se quiere recusar, sino por ante otro sentenciador de Primera Instancia, a saber, Abg. JUAN DIEGO PAREDES; verificándose por otra parte que dicho escrito de Recusación fue interpuesto luego de pronunciada la sentencia definitiva de primera instancia y antes de ordenarse la remisión de las actuaciones al Juez Superior Laboral correspondiente; determinándose palmariamente que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, antes de que se efectué la Audiencia de Apelación, lapso que transcurre entre la recepción del expediente hasta el momento en que se lleva a cabo la Audiencia de Apelación.
Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe el presente fallo establece que la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, en contra de esta Jueza Superior del Trabajo, resulta a todas luces INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido interpuesta por ante el Tribunal a quo, y no por ante esta Superioridad; debiéndose recordar nuevamente que la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, que sea presentada sin que exista un referencia temporal para proponerla.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la Abogada en ejercicio MARÍA NAVA, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs. 127,00), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Líbrese la planilla correspondiente.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:50 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 02:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-00074
Resolución número: PJ0082014000101.-
Asiento Diario Nro 24.-
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