REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000045
ASUNTO: VP01-R-2014-000024



PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio del año 2003, bajo el número 28, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Luís Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malave González, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Fereira Rodríguez, Carlos Fernández Casilla, Claudia Guanipa de Ojeda y Josemir Gouveia Polanco, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 127.213, 80.031 y 78.780 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Providencia administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2013, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (RECURSO DE APELACIÓN)
Recurrente: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A.




I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de agosto del año 2.013, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., por medio de la apoderada judicial Nancy Ferrer, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 20 y 21 del presente expediente. Se observa que la acción de Amparo Constitucional esta interpuesta en contra de la Providencia administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2013, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, transcribiendo parcialmente su fundamentación en los siguientes términos:
“…de las pruebas promovidas por el trabajador reclamante, a saber, de la testimonial, se demostró la existencia de la relación de trabajo, asimismo, aportó igualmente pruebas documentales, para probar la existencia del grupo económico, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil KEOPS MARACAIBO C.A., forma parte de un grupo de empresas denominadas INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS ZULIA C.A y DISTRIBUIDORA KDM C.A., sometidas a una administración control común, por los ciudadanos Carlos Alberto García y María Alejandra Fernández de García constituyendo una unidad económica de carácter permanente, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, así como también se evidencia la relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, aunando al hecho que los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados están conformado, en proporción significativa por la mismas personas, es decir Carlos García y María Fernández de García, y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como lo es la compra y venta de piedras, entre los que se destaca mármoles y granitos.
Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, e el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial N.° 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N.°38.483, de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así pues, ésta Juzgadora, en consonancia con el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación al principio de Unidad económica, evidencia de autos, que todos los miembros de las sociedades mercantiles en estudio, tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver la presente controversia, por lo que conocen del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así no sea contra ellos.
Bajo esta perspectiva, no se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger el débil jurídico de la sociedad, como lo es el trabajador; en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de procedimientos, para dar cumplimiento a lo artículos 2 y 26 constitucionales, ya que surgen de autos pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
Así mismo, el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enuncia el Principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, afirmando entonces, que este principio implica que en el campo del Derecho del Trabajo ha de prevalecer siempre la verdad que se deriva de los hechos y no aquella establecida en los meros acuerdos formales, es por ello que se determina la no autenticidad del instrumento denominado carta de renuncia, y la ocurrencia del despido injustificado por parte de la patronal accionada. No obstante, y como colofón a la afirmación anterior, el PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES viene a afianzar lo señalado anteriormente que se subsume en el hecho de la imposibilidad de relajar las disposiciones contenidas en la Ley, por convenio entre particulares, por lo cual, todos los actos del patrono contrarios a la Constitución SON NULOS, en tanto que, todo acto o medida que contraríe una norma de carácter imperativo, como lo es la Constitución es nulo de por sí, y peor aún, si se trata de contrarias una norma de naturaleza laboral las cuales en principio son de orden público, y por ende, de carácter imperativo.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, y por Órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia, e uso de las atribuciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJI, identificado con cédula de identidad N.° 16.988.428, en contra de KEOPS MARACAIBO, C.A., conformada por un grupo de empresas denominadas INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS ZULIA C.A Y DISTRIBUIDORA KDM C.A., por lo que se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE…”
Se observa de las actas procesales que conforma la presente causa auto de fecha 19 de junio del año 2013, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, comisiona a un funcionario de trabajo a los fines de que sirviera ejecutar de forma inmediata la Providencia. Igualmente en fecha 21/06/2012, en funcionario del trabajo se traslado a la empresa KEOPS MARACAIBO, C.A., dejando constancia de que la patronal no acató la providencia Administrativa, por lo que se propuso la propuesta de sanción.
Ahora bien, fue interpuesto el presente Amparo Constitucional en fecha 02 de agosto del año 2013, el cual fue declarado inadmisible en fecha 23 de enero del año 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.”
Así las cosas, la presunta agraviada INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., interpone recurso de apelación, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez señalado los antecedentes de la presente acción de amparo, corresponde a esta Alzada pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La parte solicitante señala en el escrito de fundamentación lo siguiente:
Que presenta Acción de Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 20 de mayo del 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOAN ALY PÉREZ MEJÍA en contra de KEOPS MARACAIBO, C.A., que según dicha información está conformada por un grupo de empresas denominadas KDM, C.A., e INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO ZULIA, C.A., ordenándoles reponer a dicho ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. Que en el caso bajo estudio la empresa INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO ZULIA, C.A., ha optado por intentar la presente acción de Amparo Constitucional ya que no existe un medio ordinario breve, sumario y eficaz que pueda ejercer con el fin de restituir los derechos constitucionales, que le han sido conculcados, en efecto habiendo sido condenada en un procedimiento administrativo en el cual jamás fue notificada a reenganchar al trabajador y a pagarle salarios caídos, que al no haber sido notificada no tuvo ninguna oportunidad de ejercer las garantías procesales de defensa y al no poseer otro medio ordinario de gravamen para que se restituya la situación infringida. Que esta empresa no debió ser parte en dicho procedimiento administrativo, ya que es totalmente falso que forme parte de un grupo económico conjuntamente con dos sociedades DISTRIBUIDORA KDM, C.A., y KEOPS MARACAIBO, C.A., y que fuera solidariamente responsable de alguna obligación frente al trabajador reclamante, existe una amenaza inmediata y palmaria de que se ordenará incorporar al trabajar en la sede. Carecen de un medio ordinario que permita restablecer la situación jurídica infringida, ya que para poder demandar la nulidad de dicha providencia, tendría que cumplir previamente con lo ordenado en la misma, así como el pago de los salarios caídos supuestamente dejados de percibir. Por lo que ocurre ejerciendo Acción de Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la misma lesiono las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso legal y del derecho a la defensa a fin de que restablezca la situación jurídica infringida y ordene reponer la causa al estado de que el tribunal oiga la apelación formulada.
III
DE LA COMPENTENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal de Alzada entrar a decidir en los siguientes términos:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Señaladas las nociones doctrinales, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Así las cosas, establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 01 de agosto del año dos mil cinco dejo sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Es decir, que el Tribunal que actué en sede constitucional deberá verificar si existe algún otro mecanismo de defensa contra el acto – en este caso la providencia administrativa- en la cual pueda garantizarse los derechos y garantías constitucionales ya que, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
La acción de amparo constitucional opera posterior a que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; esto apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Precisado lo anterior, se observa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de agosto del año 2013, en la cual se señaló lo siguiente:


(…) En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. (Subrayado de este Tribunal Superior).


Ahora bien, examinando el caso, la presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida de la entidad de trabajo Inversiones Mármoles y Granito C.A y que sea ésta excluida del procedimiento, según su decir, “por no formar parte como unidad económica de las condenadas en juicio en la decisión administrativa”.

Dentro de este mapa referencial y haciendo un análisis de la decisión de la máxima autoridad judicial y en base al caso que hoy nos ocupa, tenemos que si bien la Acción de Amparo no puede considerarse como un recurso cualquiera, ni tomarse en cuenta como una voracidad procesal fraudulenta, ni sustituto de cualquier mecanismo viable en derecho; si bien existe el agotamiento d
e la vía administrativa, existe también (la acción de amparo) como mecanismo de defensa por ser insuficientes los medios ordinarios o por el grado de contigüidad que caracteriza al presente caso excepcional, por lo que debe ser y asi se declara, menester que sea admitida la Acción interpuesta por la apoderada judicial de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A, y le sea concedido el derecho a la defensa a los fines de que se patentice el debate probatorio que a bien tenga que considerar, en el entendido que se apertura el lapso probatorio como se explicara en la parte in fine de la presente decisión, en consecuencia se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Al respecto se observa que en el presente asunto no existe un recurso o una vía ordinaria que pueda ejercer la parte agraviada para poder garantizar los derechos o garantías constitucionales, en virtud de que la norma sustantiva laboral establece lo siguiente:
Establece el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrilla y subrayado nuestro)

Vale decir, que la norma sustantiva laboral tipifica que cuando la Inspectoría del Trabajo profiera Providencia Administrativa en donde declare el reenganche y pago de los salario caídos, no podrá la patronal interponer recurso de nulidad ni ningún mecanismo de defensa cuando considere que han sido violentados los derechos a la defensa y al debido proceso, hasta tanto no se certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pero es el caso que si bien los Tribunales Laborales somos garantes de los derecho inviolables del trabajador, como es el derecho al trabajo y su estabilidad, no es menos cierto que en el caso bajo estudio la Inspectoría del Trabajo en su providencia de reenganche condena a un grupo de empresas entre ellas INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A, presunta agraviada a reenganchar al trabajador, violando de esta forma derechos y garantías constitucionales inviolables como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia deberá abrirse nuevamente la fase de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se le deberá dar oportunidad a las empresas que conforman supuestamente el grupo de empresas, la oportunidad de demostrar lo que a bien consideren, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, los tres (03) primeros días serán para promover las pruebas y los cinco (05) días restantes para su evacuación
En razón de ello, este Tribunal de Alzada ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia anula la Providencia administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2013, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ORDENA aperturar nuevamente la articulación probatoria en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
En consecuencia se le ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., así como a la sociedad mercantil KEOPS MARACAIBO, C.A., y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KDM, C.A., a los fines de aperturar nuevamente el lapso probatorio, tomando en consideración las pruebas promovidas por las partes se ORDENA dictar nueva Providencia Administrativa. Así se decide.-


V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
1- PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero del año 2014.
2- SEGUNDO: ADMISIBLE, el Amparo Constitucional incoado por INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., contra la Providencia administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2013, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por verificarse la causales establecidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3- TERCERO: SE ANULA, la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero del año 2014, en consecuencia se ANULA Providencia administrativa número 0076/13, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2013, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo abrir nuevamente el lapso probatorio otorgándole a las partes la oportunidad para demostrar lo que consideren.
4- CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20) p.m., se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ0642014000059




GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA