REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000150.-


Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano SANTANDER MIGUEL LEON PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 83.752.029, en contra de la empresa KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES C.A. (KP. P.E.T.C.C.A), en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ADRIANA SANCHEZ, en contra de la entidad de trabajo KP PUBLICIDAD EXTERIOR TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES C.A. (KP. P.E.T.C.C.A), como se consecuencia de la apelación formulada por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha (10) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…En el día hábil de hoy 10 de abril de 2014, siendo las 10:01 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se deja expresa constancia de la incomparecencia de las parte actora. Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…”.

Posterior a ésta decisión en fecha catorce (14) de abril del año 2014, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, la abogado en ejercicio ADRIANA SANCHEZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día siete (07) de mayo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamento de apelación de la parte actora: Que son el grupo de Procuradores que se le asignan los casos y en el presente asunto fue asignado a la Procuradora Adriana Sánchez, que ese dia que estaba pautado la audiencia vino pero que llego unos minutos tarde, sin embargo el Juez mediador le manifestó a la parte demandada que si permitía que la parte accionante entrara manifestando estos que no. Para ilustrar al Tribunal solicitamos a la Rectoría del Estado Zulia Departamento de Seguridad a los fines que nos informara la hora de entrada y salida de la Abogada Adriana Sánchez el dia 10 de abril de 2014 y enviando repuesta que ese dia la abogada entro al recinto de los Tribunales a las 9:22 a.m. Manifiesta la Abogada que ese dia su compañera asistió que la Sala mando flexibilizar la hora para la realizar la audiencia preliminar que no fue negligente, y que solicita la reposición de la causa.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

Asi las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasando a realizar las motivaciones de la presente decisión bajo los siguientes términos:
En primer término resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto la apoderada judicial de la parte interviniente asistió ese dia pero denuncia ante esta Instancia que llego unos minutos tarde y no le permitieron el acceso, lo que considera que se debe flexibilizar la audiencia de conformidad con la jurisprudencia de la sala social y que como evidencia de la llegada a la sede de los Tribunales consigna reporte individual de entrada y salida emitida por el Lcdo. Néstor Morales Boscan, quien funge como responsable de la oficina de seguridad, a los fines de demostrar que si asistió ese dia.

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora asistió ese dia llegando minutos tarde lo que considera este Tribunal conceder la oportunidad que se celebre la audiencia preliminar, en consecuencia de lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente del recurso de apelación, por haber resultado procedente su denuncia.
QUINTO: SE REMITE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que éste celebre la audiencia preliminar, para el décimo (10) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente, sin notificación alguna de las partes por encontrarse las mismas a derecho.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR






GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
LA SECRETARIA






Siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201400058




GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
LA SECRETARIA