REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000114
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-000872
DEMANDANTE: JULIO FARIÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.283.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: AIMARU MOLERO y SONIA CARRUYO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.342 y 89.387, respectivamente.
DEMANDADA: EURO PIZZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el número 82; Tomo 1-B.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: DANIEL RUVOLO MICCO y JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.660, 180.671 respectivamente.
Motivo: Desistimiento
Apelante: Demandada
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, en contra de la sociedad mercantil EURO PIZZA, C.A., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, en contra de la Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EURO PIZZA, C.A., a cancelar al ciudadano JULIO FARIÑO RANGEL, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.604,59), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/05/2013) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.”
En este orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia contentiva de apelación por parte de la demandada, por medio de sus apoderados judiciales.
Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de no apersonarse ninguna de las partes, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte recurrente o su representación judicial.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABIELA PARRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos del mediodía (11:04 a.m.) quedando registrados bajo el no. PJ0642014000006.
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2014-00057
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