LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Mayo de 2.014
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2013-000062
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el No. 5, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: JEAN PAUL CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.741, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 0736-2012, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.741, en representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0736-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, siendo recibida por este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio del mismo año, ordenándose notificar de la mencionada admisión a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes, así como a la tercero verdadera parte.
Se agregaron a las actas las notificaciones ordenadas en fecha 04 de junio de 20.13, consignándose a su vez, las resultas administrativas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto del mismo año, fijándose en consecuencia, la correspondiente audiencia contencioso administrativa, oral y pública para el día diez (10) de marzo del presente año (2014), conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., así también se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DEL TRABAJO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
El abogado JEAN PAUL CEPEDA (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la certificación de accidente de trabajo nº 0736-2012, de fecha diecisiete de (17) de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo en Cadera: Luxofractura de Cadera Izquierda, Traumatismo en la Pierna Izquierda: Fractura en Diáfisis de Tibia y Peroné Izquierdo, que ocasionó en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen deambulación constante, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras”. Aduciendo, que en fecha siete (07) de mayo de 2.013, fue notificada la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., de manera que tiene la legitimación para accionar en virtud que el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-INPSASEL que fue quien certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO, afecta sus derechos e intereses. Que el recurso de nulidad fue interpuesto dentro de los 180 días contados a partir del momento de la notificación de la empresa la cual fue practicada formalmente el 07 de mayo de 2.013, y que vencía el 07 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se denuncia la violación de los Principios Generales y espíritu de las investigaciones llevadas a cabo por el INPSASEL, dispuestas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y artículo 9 de la LOPA. Que conforme a la legislación laboral, el INPSASEL tiene entre sus atribuciones calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente laboral del trabajador, y para lograr comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectación debe mediar una investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo, así como, la certificación médico ocupacional. Que resulta importante deslindar la naturaleza del origen de la enfermedad o accidente, que el INPSASEL establezca la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad laboral desarrollada, con lesión corporal o psicológica sufrida, es decir, determinar su origen ocupacional, ya que en caso contrario, será de origen común y por lo tanto no es materia de consideración en asuntos de seguridad y salud ocupacional. Que al revisar minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario del INPSASEL, las cuales forman parte íntegra de este recurso, se evidencia que no consta ningún documento o producción de prueba alguna que establezca la ocurrencia del supuesto accidente laboral certificado. Que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer una base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, por lo que la misma está dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que el artículo 257 de la Constitución Nacional deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos. Que las formalidades que atañen a la validez del acto jurídico, y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos, aunado a las razones que condujeron para determinar la presente certificación de accidente de trabajo, no se relacionan con la investigación realizada, y mucho menos con los elementos probatorios aportados por las partes. En consecuencia, la certificación de accidente de trabajo no se encuentra apoyada y en congruencia con los elementos investigados que termina por unirse en un concierto de hechos, razones y disposiciones empleadas, que si el accidente investigado trata sobre un arrollamiento, tal cual se manifiesta, debe constar de igual forma las actuaciones de los cuerpos de tránsito terrestre o policiales que hayan efectuado el levantamiento del mismo, y esta prueba que resulta pertinente y necesaria no se realizó ni acompañó. Que de haber sido efectuada esta actuación por parte de la Inspectoría de Tránsito Terrestre o la Policía Municipal de Maracaibo, entes facultados para los levantamientos de accidentes de tránsito los cuales estaban en la obligación de notificar inmediatamente al INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPCYMAT. Que de las pruebas evacuadas no se infiere claramente los motivos que condujeron a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-INPSASEL, a emitir el acto en cuestión y a la empresa conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración; de modo que no se garantizó a la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., el conocimiento de las razones sobre las que se fundamentó la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma. Se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Que la LOPCYMAT y su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente ocurrido a un trabajador y su presunto origen en el puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple la notificación al instituto de la ocurrencia del accidente, que la misma se haya efectuado de acuerdo con las reglas técnicas, que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo correspondiente y una investigación y redacción de los resultados, en el que se plasmara el origen de la enfermedad ocupacional. Que el INPSASEL no ha cumplido con los extremos legales que reporta el procedimiento, en virtud que aun cuando el artículo 74 de la LOPCYMAT establece quienes podrán notificar la ocurrencia de un accidente laboral, se observa que la solicitud que antecede a la investigación se encuentra tachada. Que el objetivo de la investigación consiste en la búsqueda de la verdad, entre otras cosas, en averiguar y estudiar el accidente que se denuncia, que el funcionario del INPSASEL no permitió a la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., el hecho de contar con la asesoría o asistencia jurídica en la oportunidad correspondiente. Que el INPSASEL no permitió la consignación de elementos probatorios que desvirtuaran los hechos investigados, como son la inscripción de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A. y del trabajador ante el IVSS, INCE, BANAVIH, el control de nómina y asistencia durante el mes de octubre de dos mil once, en el cual se evidencia la falta al puesto de trabajo por el ciudadano LEOMAR LÓPEZ el día de la ocurrencia del supuesto accidente; constancia de entrega de los implementos de seguridad, y los exámenes médicos efectuados al trabajador. Que como consecuencia de lo expuesto se denuncia una flagrante violación del debido proceso y del derecho de la defensa de la empresa, ya que al evidenciarse que el día que supuestamente tuvo el accidente el ciudadano LEOMAR LÓPEZ, el mismo no prestó servicios, se produciría la certificación del INPSASEL indicando que el accidente es de carácter doméstico y no laboral como se pretende hacer ver. Que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su vez, artículo 33 de la LOJCA, se denuncia el vicio del falso supuesto de la certificación. Se denuncia la emisión de una certificación de accidente, que en cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades laborales desempeñadas por el ciudadano LEOMAR LÓPEZ, a éste no se le tomó declaración, que el trabajador no acompañó ningún medio probatorio y a la empresa no se le permitió consignar documento alguno que pudiera colaborar con la investigación. Que es menester destacar que en el expediente administrativo que se formó no consta documento alguno que establezca los hechos denunciados por el ciudadano LEOMAR LÓPEZ; entre otros, el levantamiento del accidente de tránsito por parte de las autoridades de tránsito terrestre o la policía municipal. Que la empresa se vio imposibilitada de consignar pruebas documentales referentes al control de asistencia y nómina de empleados durante el mes de octubre de dos mil once, del cual se desprende que el trabajador accidentado no prestó servicios el día que supuestamente tuvo el accidente laboral, así como la entrega de implementos de seguridad, exámenes médicos practicados al trabajador y la inscripción de la sociedad mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A. y del ciudadano LEOMAR LÓPEZ ante el IVSS, BANAVIH e INCES. Que el fundamento que pudiera justificar la producción del acto administrativo, se centra en una supuesta descripción del accidente efectuada por la administradora de la empresa, donde contaría a detalle la ocurrencia del supuesto accidente laboral investigado. Haciendo especial énfasis en el término “SUPUESTO ACCIDENTE LABORAL” en virtud del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de evidenciarse que la supuesta descripción del accidente fue explanado por el mismo funcionario que practicó el acto, puesto que evidentemente posee la misma letra. Que la firma que aparece al final de la “SUPUESTA DESCRIPCIÓN DE ACCIDENTE”, no es la firma de la administradora de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., y en consecuencia no afirma, ni avala, ni consiente haber realizado ninguna confesión al funcionario sobre los hechos denunciados, toda vez que en el folio (25) del acta de investigación aparecen los datos y firmas de las personas que participaron de la misma, y de una simple vista se evidencia que no son iguales y no se corresponden una con la otra. Que la ciudadana MARÍA NAVARRO, en calidad de administradora de la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., tiene el control de la lista de nómina y asistencia de los trabajadores. Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (INPSASEL), tomó en consideración aspectos que no se adecuaron o ajustaron al caso específico del trabajador LEOMAR LÓPEZ, más aun cuando el accidente denunciado ha debido ser investigado a detalle, a los fines de establecer una relación de causalidad, todo ello con el propósito de tener certeza del carácter laboral o no del accidente denunciado. Que conforme a lo que se ha venido reiterando se niega, rechaza y contradice la supuesta declaración de accidente efectuada por la administradora de la empresa, y que la motiva de la certificación recurrida se basó en datos inexistentes del acta de investigación otorgándole así fuerza a la referida “declaración”. Que no fueron demostrados los elementos cursantes en autos, y en todo caso, que lo realmente esencial es que el cúmulo probatorio conlleve a que el médico ocupacional estableciera la relación de causalidad y determinado si el accidente puede catalogarse como de trabajo o no, y esto no puede ser posible, ya que no se produjeron las pruebas necesarias, y que las pruebas que consignó la empresa, establecen que el accidente no es de carácter laboral. Que se incurrió en el vicio del falso supuesto debido a que en los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para la certificación recurrida, no fueron probados, por lo tanto no están relacionados con el asunto; y en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la lesión corporal y la ocasión y/o consecuencia del trabajo.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Deduce el Ministerio Público, en atención al vicio denunciado y a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por la parte accionante, lo siguiente: Que conforme a la denuncia de la supuesta lesión de lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que si bien ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte del juez, en principio, éstas no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que estos procedimientos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 10/06/2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. Que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas poseen una naturaleza administrativa, las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas planteadas ante un determinado órgano de la Administración Pública, y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil. Que en relación a las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes insistiéndose por ello, que los actos administrativos son regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad y por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Que se destaca ciertamente que de las actas procesales que discurren del expediente y del acervo documental consignado como medios probatorios ofrecidos por la empresa recurrente, se evidencia la existencia de la certificación impugnada y suscrita por el ciudadano RONNY GONZÁLEZ, en su carácter de médico adscrito a la DIRESAT ZULIA, y por medio de la que se describió la afección presentada por el ciudadano LEOMAR LÓPEZ, la cual se produjo con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el día veinte de diciembre de dos mil once y prestando para ese entonces sus servicios como Motorizado para la empresa REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A. (RESERCA). Que el trabajador LEOMAR laboraba en un horario comprendido entre las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde (07:00 AM a 05:00 PM), tal como se desprende de la investigación realizada, y de la cual se evidencia mediante información suministrada por la ciudadana MARÍA NAVARRO quien manifestó en su carácter de ENCARGADA de la sociedad de comercio supra indicada, que el ciudadano GERARD RONDÓN en su condición de PRESDIENTE, es el representante legal de la misma y que con ocasión al asunto investigado describió y suscribió con el cargo de ADMINISTRADORA lo siguiente: “…Llegó un motorizado, un desconocido, avisando que un motorizado que trabaja aquí había tenido un accidente, luego realizaron varias llamadas avisando lo que le había ocurrido y posteriormente le avisamos a las sucursales para que dieran apoyo que fueron los que se encargaron del traslado hasta el hospital y los trámites con tránsito, fue una camioneta que se tragó el pare y le llegó a LEOMAR, el accidente fue en la calle 3F con calle 73, venía de cobrar una factura de la cliente XIOMARA MARTÍNEZ en el sector Valle Frío”. Que así mismo de la investigación realizada por el funcionario del DIRESAT ZULIA, que la representante de la empresa manifestó, que la inspectoría de tránsito levantó su Acta Policial, pero que sin embargo, no pudieron contar con una copia de la misma. Que conforme a la investigación practicada por el funcionario adscrito al órgano administrativo emisor de la certificación de accidente de trabajo impugnada; que la propia administradora de la empresa y quien conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras se erige como un representante legal de la misma, reconoció el accidente ocurrido al ciudadano LEOMAR LÓPEZ el día veinte de octubre de dos mil once, cuando el mismo venía de cobrar una factura a una cliente la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ en el sector Valle Frío y que en virtud de ello le avisaron a las sucursales para que dieran apoyo y las cuales se encargaron del traslado hasta el hospital y los tramites con tránsito, pero que bajo ningún modo haya referido que el trabajador no haya concurrido a trabajar ese día. Que no quedan dudas que el ciudadano LEOMAR LÓPEZ es un trabajador de la empresa recurrente y que el accidente que se produjo, fue en concurrencia con las labores inherentes a su cargo y en ejercicio de sus funciones y labores encomendadas, porque la propia administradora manifestó que éste venía de cobrar unas facturas. Que resulta importante destacar la poca importancia del hecho esgrimido por la empresa en cuanto a que la certificación recurrida, no se encuentra sustentada en base a las actuaciones que pudieron ser desarrolladas por los cuerpos de tránsito terrestre u organismos policiales, a través de los que se haya dejado evidencia de tal accidente y los cuales estaban en la obligación de notificar inmediatamente al instituto de referencia, de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, porque con independencia de quien haya sido la persona natural, jurídica, cuerpo policial u otro organismo o bien el propio trabajador quien haya dado parte al INPSASEL, sobre la ocurrencia de dicho accidente, porque con la certificación impugnada no se pretendió determinar algún tipo de sanción a ser impuesta por la administración, en virtud de la infracción de ley en cuanto a quien se encuentra en la obligación de dar a conocer el accidente producido, sino que en todo caso pasó a determinar, que el mismo se produjo con ocasión a las labores desarrolladas por un determinado trabajador o trabajadora en el ejercicio de sus labores habituales del trabajo, y por lo que en el evento ocurrido y notificado por la concubina del trabajador la ciudadana ANEIDA QUINTERO, se encuadró en estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico, en cuanto al accidente de trabajo y el cual es definido según lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, a aquel que resulta de todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Que por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado en contra de la certificación médica contenida en el oficio No. 0736-2012 de fecha 17-08-2012, emanada del DIRESAT ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN , SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPASEL) y suscrita por el ciudadano RONNY GONZÁLEZ, quien actuando en su condición de Médico Ocupacional I, certificó un accidente de trabajo, en el que se deja constancia del traumatismo sufrido por el ciudadano LEOMAR LÓPEZ, debe ser declarado SIN LUGAR.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto Administrativo impugnado por el hoy recurrente estableció:
“…Certificación de accidente de trabajo nº 0736-2012, de fecha diecisiete de (17) de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se determinó que el trabajador presentó diagnóstico de Traumatismo en Cadera: Luxofractura de Cadera Izquierda, Traumatismo en la Pierna Izquierda: Fractura en Diáfisis de Tibia y Peroné Izquierdo, que ocasionó en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades que impliquen deambulación constante, mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:
Adujo el recurrente, que interpuso recurso contra el acto administrativo emanado de la DIRESAT ZULIA, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011. Que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, por dos vicios: Falso supuesto de hecho, pues la administración al momento de dictar sus actos debe probar los hechos exteriorizados que ocurrieron en la realidad, si efectivamente ocurrieron y deben plasmarse en el expediente, aplicar una norma jurídica y determinar una consecuencia, que la administración debió haber probado en sede administrativa que efectivamente aconteció, que al momento de valorar los hechos simplemente tomó la declaración del trabajador de manera unilateral para determinar que hubo un accidente de trabajo. Que no existe ningún medio de prueba válido que acredite ese accidente. Que no se puede fabricar su propia prueba, no existen otros elementos probatorios, que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho porque no existe prueba que acredite la ocurrencia del presunto accidente de trabajo. Que tiene legitimidad por que existe una demanda de indemnizaciones derivadas de ese presunto accidente de trabajo, que hubo violación del debido proceso en cuanto a que la administración al momento de realizar la evacuación no garantizó el debido proceso porque no le permitió evacuar pruebas; que dado lo escueto del procedimiento y por existir carencia absoluta de pruebas sobre el presunto accidente de trabajo, solicita se declare la nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto.
El Tercero verdadera Parte no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.
De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A..:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó la certificación de Accidente Laboral emitida por el Inpsasel, de fecha 17 de agosto de 2012, que justifica este recurso de nulidad y en la cual se evidencia la falta de procedimiento y pruebas que justificaran la misma, así como, no se establece la relación de causalidad del supuesto accidente sufrido por el demandante el 20-10-2011 y la determinación como laboral o no. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió el traslado y constitución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de dejar constancia de las siguientes pruebas documentales: 1.- Una forma emitida por el IVSS recibida por la recurrente. 2.- La inscripción del demandante ante el IVSS, así como el estado de cuenta que demuestra la cotización mes a mes. 3.- El informe de medicina ocupacional practicado al ingreso del accionante. 4.- Documento de entrega de uniformes e implementos de seguridad contenidas en dos (02) actas. 5.- Los registros de asistencias y nómina suscritos por la recurrente y el trabajador Leomar López durante el período del 17 al 23 de octubre de 2011. 6.- Dos recibos de pago de salarios durante el mencionado período. 7.- Certificación de accidente laboral emitida por el INPSASEL de fecha 17 de agosto de 2012. 8.- Constancia médica emitida por los Dres. MARTHIAN HERMOSO y WILLIA, CANTILLO, pertenecientes al Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 31-01-2012. En cuanto a la certificación del accidente, el apoderado judicial de la parte recurrente, indica que la misma riela a las actas, por lo que resulta inoficiosa su reproducción. El Tribunal procedió a requerir del archivo co9mún de este Circuito Judicial Laboral, el expediente VP01-L-2013-470, del cual se evidencia que en su carátula indica como partes: DEMANDANTE: LEOMAR DE JESUS LOPEZ SEGOVIA. DEMANDADO: REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A. MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO. Evidenciando que en las pruebas promovidas por la demandada REPUESTOS Y SERVICIOS, C.A., constan todas y cada una de las documentales que solicitó la parte recurrente por lo que se ordenó la reproducción de las mismas, a los fines de que formen parte íntegra de las actas procesales que conforman la presente causa, las cuales constan de dieciocho (18) folios útiles. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Para el estudio de estas actas procesales, y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar lo aseverado por la entidad de trabajo recurrente en relación a las nulidades denunciadas:
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la violación de los principios generales y espíritu de las investigaciones llevadas a cabo por el INPSASEL, dispuestas en el artículo1 de la LOPCYMAT y artículo 9 de la LOPA, ya que resulta importante para deslindar la naturaleza del origen de la enfermedad o del accidente, que el INPSASEL establezca la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad laboral desarrollada, con la lesión corporal o psicológica sufrida, es decir, determinar su origen ocupacional, ya que en caso contrario, será de origen común y por lo tanto no es materia de consideración en materia de seguridad y salud ocupacional. Que al revisar minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario del INPSASEL, que forma parte integrante de este recurso se evidencia que no consta ningún documento o producción de prueba alguna que establezca la ocurrencia del supuesto accidente laboral certificado. Que la certificación no se encuentra apoyada y en congruencia con los elementos investigados que termina por unirse en un concierto de hechos, razones y disposiciones empleadas. Que si el accidente investigado trata de un arrollamiento, tal cual se manifiesta, deben constar de igual forma las actuaciones de los cuerpos de tránsito terrestre o policía que hayan efectuado el levantamiento del mismo, y esta prueba que resulta pertinente y necesaria no se realizó ni acompañó. Que no se infieren ni desprenden claramente los motivos que indujeron a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-INPSASEL, a emitir el acto en cuestión y a la entidad de trabajo conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, de modo que no se garantiza el conocimiento de las razones sobre las que se fundamentó la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma. Se denuncia también la violación del artículo 49 de la constitución Nacional y los Artículos 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la LOPCYMAT y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente ocurrido a un trabajador y su presunto origen en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple una serie de pautas. Que no se permitió la consignación de elementos probatorios que desvirtuaran los hechos investigados, como son: La inscripción de la entidad de trabajo y el trabajador ante el IVSS, INCE, BANAVIH, el control de nómina y asistencia durante el mes de octubre de 2011, en el cual se evidencia la falta al puesto de trabajo por el ciudadano LEOMAR LOPEZ, el día de la ocurrencia del supuesto accidente, la constancia de la entrega de los implementos de seguridad, y los exámenes médicos efectuados. Que es una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que al evidenciarse que el día que supuestamente tuvo el accidente, el mismo no prestó servicio, no trabajó, por lo que se produciría la certificación del Inpsasel indicando que el accidente es de carácter doméstico y no laboral. Aduce, y en eso basa fundamentalmente el presente recurso de nulidad, en que, al final de la supuesta descripción de accidente, la firma que allí aparece, no es la firma de la administradora y en consecuencia no afirma, avala ni consiente haber realizado ninguna confesión al funcionario sobre los hechos denunciados, toda vez que en el folio 25 del acta de investigación aparecen los datos y firmas de las personas que participaron de la misma, y de una simple vista se evidencia que no son iguales y no se corresponden una con la otra. Que al ser la ciudadana MARIA NAVARRO, administradora de la entidad de trabajo, tiene el control de la lista de nómina y asistencia de los trabajadores, en la cual al verificar la lista correspondiente al mes de octubre de 2011, cuando supuestamente ocurre el accidente laboral, el ciudadano LEOMAR LÓPEZ no asistió a su puesto de trabajo, no prestó sus servicios. Que la motiva de la sentencia recurrida se basó en datos inexistentes del acta de investigación, otorgándole fuerza a la supuesta declaración de accidente efectuada por la administradora de la empresa. Que los supuestos sobre los que se basó el acto administrativo recurrido, para certificar el accidente de trabajo, no se encuentran demostrados en los elementos cursantes en autos.
En tal sentido, para resolver el recurso de nulidad que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora, cree prudente analizar en primer lugar, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, limitando el poder de afectación a éstos ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de ese derecho. Este conjunto de garantías constituyen los derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales; derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.
Esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO: ISABEL TORRES VS. PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:
“Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…).
(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:
(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).
En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.
Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por el DIRESAT Zulia, sólo es conocido por ellos, sustanciándose con absoluta prescindencia de la parte patronal…”. Estimando esta Sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, pero también se afirma que la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen del accidente de trabajo, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 Numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Se entiende entonces, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así, lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por el ciudadano LEOMAR DE JESUS LOPEZ SEGOVIA, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.
TAMBIEN DENUNCIO LA PARTE RECURRENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, entendiéndose éste, en que la Administración al dictar el acto administrativo apareció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.
Se destaca que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre el accidente ocurrido y la actividad que el trabajador desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras, debiendo analizar el ente administrativo, la relación de causa-efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, el accidente, si efectivamente laboró los días hábiles, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica), para demostrar que el accidente es de origen ocupacional.
Entonces, resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado a las actas procesales, se verifica que el órgano certificador, determinó la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las condiciones de trabajo, para establecer el origen ocupacional del mismo, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de Certificar un Accidente como de origen Ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad entre el accidente ocurrido al ciudadano LEOMAR LOPEZ y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa.
En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, no incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la correcta determinación del nexo de causalidad que existe entre las labores que desempeñaba el ciudadano LEOMAR DE JESUS LÓPEZ SEGOVIA para la sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS C.A. y EL ACCIDENTE OCURRIDO, a los efectos de determinar QUE FUE PRODUCIDA con ocasión al trabajo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará SIn Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, se obtuvo de una forma veraz que la Administración efectuó una investigación concienzuda de los hechos denunciados, PUES LA CIUDADANA MARIA NAVARRO EN SU CARACTER DE ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA, Y POR CONSIGUIENTE, REPRESENTANTE DEL PATRONO, DESCRIBIO EN FORMA PORMENORIZADA EL ACCIDENTE OCURRIDO AL TRABAJADOR, POR LO QUE SE INFIERE QUE EFECTIVAMENTE SI LABORO EN LA SEMANA QUE PRETENDE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDICAR QUE NO, Y EL ACCIDENTE SUFRIDO, PRECISAMENTE SE OCASIONO MIENTRAS EL TRABAJADOR CUMPLIA SUS LABORES. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
2) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de su Directora Abg. RONNY A. GONZALEZ, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
4) SE ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETTE PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETTE PEREZ ORTIGOZA.
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