LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2014
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2014-000202
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 20 de mayo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa No. 165 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en el expediente 059-2012-06-00246, la cual declaro Con Lugar el procedimiento de multa y sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo. Este recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, aquí interpuesto.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
La parte recurrente en nulidad, no consignó a las actas procesales escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sólo presentó diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, donde señaló que apeló de la sentencia dictada por haber sido declarada inadmisible, por no estar de acuerdo.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:
“…De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg señala en su obra titulada, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano; que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, debe también la demanda llenar los requisitos de forma establecidos en la Ley para su admisión por el Juez competente; por lo que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los deberes que tiene a su cargo el actor respecto de la forma en que se presenta la demanda.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la institución del despacho saneador que éste constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, expediente Nº GP02-R-2010-000366, caso Parking Control Shopping, señaló lo siguiente:
“…Consideraciones para decidir.
(…) De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, la parte recurrente (Parking Control Shopping C.A.), presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa) de fecha 06 de Abril del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia de este Estado Carabobo (Expediente Administrativo No. 080-2009-01-00126 Resolución sin numero), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yelitza Sangronis Rodríguez.
El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.046.
2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el A-quo.
Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)
(…) El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...”.
En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito: “...Requisitos de la demanda… (Fin de la cita)”.
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: 1. En primer lugar la integración supletoria, y, 2. En segundo lugar, la analogía.
En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.
La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
(Negrillas de este Tribunal)
Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:
“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso” (Negrillas de este Tribunal).
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13…”
En sintonía con lo anterior, en el caso in comento, tal y como anteriormente se expresó, éste Tribunal en auto de fecha 06-05-2014, ordenó a la parte recurrente en nulidad, Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. que cumpliera con los extremos de Ley establecidos en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …”
“… 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
A tal efecto, no se observa de actas que la parte recurrente cumpliera con lo ordenado, esto es, con la consignación de Copia Certificada del documento y/o Informe donde conste el recibido de la notificación realizada por el funcionario del Trabajo, a la FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., de la Providencia Administrativa No. 00165-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 26-08-2013; con la finalidad que su escrito libelar cumpliera con todos los requisitos establecidos en la norma up supra referida. Así se declara.
Por consiguiente, vencido el lapso otorgado por éste Tribunal para que el recurrente subsanara en el sentido solicitado, sin que la misma cumpliera con lo indicado, corrigiendo los errores u omisiones observadas; debe ésta Juzgadora forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por no haber subsanado el libelo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el Tribunal a-quo que el recurrente en vía administrativa no cumplió con los requisitos exigidos por esta norma.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Esta norma señala expresamente que se deberán acompañar junto con el escrito de demanda los recaudos o instrumentos de donde se derive el derecho deducido, por lo que esta Alzada atendiendo a la facultad revisora observa que la parte recurrente acompañó junto con su escrito libelar, (folios 38 al 41 ambos inclusive), documental contentiva de la providencia administrativa de fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 00165/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, objeto del presente recurso. Es decir, sí están acompañados los antecedentes administrativos, sólo que no en su totalidad, correspondiéndole al Juzgado de la causa, solicitar el resto de los antecedentes, por cuanto la parte recurrente en nulidad suministró los datos de del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y la notificación de éste del presente acto, para los fines de verificar la caducidad de la acción. Así lo dejó sentado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, Expediente Nº 2009-1090, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, donde expresó:
“…se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 61 al 63 del expediente, decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, riela al folio 48 al 50, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando en su escrito de informes que el Juzgado a quo, “(…) estableció como fundamento para inadmitir el recurso que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse su pretensión (…) Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador (…)”.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró inadmisible por no consignar los documentos fundamentales, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empresa Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima conveniente resaltar que en la presente instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto a los folios 102 al 103 del expediente judicial, verificándose que se encuentran los documentos fundamentales requeridos para la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara….”.
En virtud del anterior análisis jurisprudencial, en el dispositivo del presente fallo, se revocará la decisión dictada por el Tribunal a-quo, toda vez que, si bien es cierto que la parte recurrente no consignó junto con su escrito libelar la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa que ataca hoy en nulidad, no es menos cierto, que de la lectura minuciosa del libelo de demanda, se desprende que fue notificada la entidad de trabajo de dicha providencia administrativa en fecha 04 de noviembre de 2.013; cuestión que consta perfectamente en los antecedentes administrativos que a bien tendrá solicitar el juez de la causa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa No.165 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en el expediente 059-2012-06-00246.
2) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
3) SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada, y de ser procedente admita el citado recurso.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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