LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000201

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 19 de mayo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en el expediente 059-2010-06-00562, la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo. Este recurso fue ejercido en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, aquí interpuesto.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:

La parte recurrente en nulidad, no consignó a las actas procesales escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta, sólo se limitó a presentar diligencia donde señaló que apeló de la sentencia, por no estar de acuerdo con la inadmisibilidad de la demanda declarada.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:
“…Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del Recurso de Nulidad, y visto que el mismo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 02 de mayo de 2014, es recibido por este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima face las siguientes consideraciones:
En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”
Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
“Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como puede inferirse del contenido del artículo ut supra, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem el cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
En este orden de ideas, surge que de la propia pretensión de nulidad, esto es, la urgencia de los justiciables de obtener una justicia expedita, y los principios que rigen su procedimiento, entre otros, la brevedad, celeridad e inmediación (artículo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). El propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad.
En este sentido luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.” Siguiendo el hilo, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Ahora bien, entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 5° de la novel Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de observar que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo cual significa que se exige a quien intente la demanda que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez, para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. Esta cuestión previa es la del llamado libelo oscuro, aquel que por ininteligible no permite discernir con claridad el thema decidendum. En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar la Sala que la parte actora alegó, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan. ”
Del análisis epistémico de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual claramente se evidencia que la recurrente aún habiendo sido instada por este Tribunal mediante la apertura de un despacho saneador, no ha dado cumplimiento efectivo de lo ordenado en dicha providencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por no subsanar el libelo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el Tribunal a-quo que el recurrente en vía administrativa no cumplió con los requisitos exigidos por esta norma.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Esta norma señala expresamente que se deberán acompañar junto con el escrito de demanda los recaudos o instrumentos de donde se derive el derecho deducido, por lo que esta Alzada atendiendo a la facultad revisora observa que la parte recurrente acompañó junto con su escrito libelar, (folios 45 al 67 ambos inclusive), documental contentiva de la providencia administrativa de fecha 28 de agosto de 2013, signada bajo el Nº 00166/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, objeto del presente recurso. Es decir, sí están acompañados los antecedentes administrativos, sólo que no en su totalidad, correspondiéndole al Juzgado de la causa, solicitar el resto de los antecedentes, por cuanto la parte recurrente en nulidad suministró los datos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y la fecha de su notificación, para los fines de verificar la caducidad de la acción. Así lo dejó sentado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, Expediente Nº 2009-1090, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, donde expresó:
“…se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 61 al 63 del expediente, decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, riela al folio 48 al 50, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando en su escrito de informes que el Juzgado a quo, “(…) estableció como fundamento para inadmitir el recurso que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse su pretensión (…) Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador (…)”.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró inadmisible por no consignar los documentos fundamentales, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empresa Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima conveniente resaltar que en la presente instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto a los folios 102 al 103 del expediente judicial, verificándose que se encuentran los documentos fundamentales requeridos para la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara….”.

En virtud del anterior análisis jurisprudencial, en el dispositivo del presente fallo, se revocará la decisión dictada por el Tribunal a-quo, toda vez que, si bien es cierto que la parte recurrente no consignó junto con su escrito libelar la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa que ataca hoy en nulidad, no es menos cierto, que de la lectura minuciosa del libelo de demanda, se desprende que fue notificada la entidad de trabajo de dicha providencia administrativa en fecha 04 de noviembre de 2.013; cuestión que consta perfectamente en los antecedentes administrativos que a bien tendrá solicitar el juez de la causa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta en el expediente 059-2010-06-00562.

2) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

3) SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada, y de ser procedente admita dicho recurso.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.