LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2.014
203º y 205º
ASUNTO: VP01-L-2011-002653

PARTE DEMANDANTE: FATIMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.698.732, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA, YELITZA HERNANDEZ, YENIFER PEREZ y DANIELA MOLERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.445, 111.560, 132.926 y 205.651, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA KIBBE, PATRICIA UROSA, OSCAR ALCALÁ y FANNY VELARDE, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.265, 79.859, 30.887 y 18.154, sustitutos del Procurador del Estado Zulia, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana FATIMA FRANCO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que en fecha 09 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, Secretaría adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Obras; que posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2009 fue pasada al cargo de Inspector de Obras, debido a que se graduó de Ingeniera. Que fue contratada con un único contrato firmado por todo el período de la relación laboral. Que debía ejercer las siguientes funciones: supervisar y controlar antes, durante y después en la ejecución de obras civiles, todos los trabajos en correspondencia a las especificaciones técnicas y normativas venezolanas vigentes; elaborar y mantener de manera escrita un diario de cada obra en la que se describen aspectos técnicos y generales de los trabajos ejecutados; realizar informes de estatus, avance físico, avance financiero y alcance de las obras asignadas; realizar inspecciones de obras existentes para su evaluación y diagnóstico; elaborar presupuestos de obras; elaborar informes técnicos de las obras inspeccionadas; revisar y aprobar las relaciones de cada obra presentadas por las empresas contratistas ante el organismo, entre otros. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, Bs. 2.561,63. Que la relación se mantuvo hasta el día 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICARDO ALARCON, quien funge como SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA, sin que mediara causa o justificación legal para el despido. Que en vista del despido injustificado, en fecha 05 de enero de 2010 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, todo en virtud de encontrase amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral y por Fuero Maternal. Que en fecha 31 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa signada con el No. 309 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en vista de la negativa de la Patronal de reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, procedió en fecha 01 de noviembre de 2010 a solicitar la ejecución forzosa del reenganche; que una vez acordada la misma, en fecha 13 de diciembre de 2010 se practicó la ejecución forzosa del reenganche en las instalaciones de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, en el cual la ciudadana IRENE CORONADO actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, informó que no acataría la decisión administrativa. Que en base a los anteriores planteamientos, es por lo que acude a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 18.080,25. Asimismo, reclama Bs. 4.300,36 por intereses de la prestación de antigüedad. Vacaciones 2010: reclama Bs. 2.560, oo. Vacaciones fraccionadas 2011: reclama Bs. 2.134, oo. Utilidades 2010: reclama Bs. 7.682,40. Utilidades fraccionadas: reclama Bs. 7.682,40. Indemnización por despido injustificado: reclama Bs. 6.544,80. Indemnización sustitutiva de preaviso: reclama Bs. 4.908,60. Salarios Caídos (01/01/2010 al 30/04/2011): Reclama la cantidad total de Bs. 56.342, oo. Que todos los conceptos antes reclamados suman la cantidad de Bs. 108.955,21; solicitando se declare con lugar la demanda.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la actora reclama el cobro de prestaciones sociales, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende como contradicho en todos sus términos lo peticionado por la parte actora, tomando en cuenta los privilegios procesales de los que goza la reclamada; en consecuencia, la carga de probar le es dada a la parte demandante; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio por constituir documento público y no haber sido impugnado oportunamente. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, copia de carta de despido de fecha 31/12/2009. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo de fecha 15/01/2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de Memorando de fecha 05/03/2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Original de Certificado de Nacimiento. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago desde febrero 2008 a diciembre de 2009, consignados en copia constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Estas documentales consignadas en copia simple al haber sido reconocidas por la parte demandada, resulta inútil e inoficiosa su exhibición, por lo que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Promovió prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue recibida respuesta a dicho requerimiento en fecha 19 de septiembre de 2013, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos toda vez que la prestación del servicio fue admitido por la patronal. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas de informes dirigidas a la institución bancaria BOD, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Institución demandada. No olvidemos que quedó demostrada la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de culminación de la relación laboral.
Ahora bien, con respecto a la forma de terminación laboral, se constató que la demandada admitió que el despido fue injustificado, por ende, la Indemnización por despido y la Indemnización sustitutiva de preaviso, deben ser declaradas PROCEDENTES. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Así tenemos:

DEMANDANTE: FATIMA CAROLINA FRANCO GARCIA
FECHA INGRESO: 09-02-2008
FECHA DE EGRESO: 18-12-2009
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 11 meses, 9 días.

- Se verifica de las actas procesales, específicamente de las documentales emitidas por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), debidamente reconocidas por la parte demandada, que la actora ciudadana FATIMA FRANCO, recibió pagos por parte del ente demandado desde la fecha de inicio hasta la fecha en que interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto el cálculo de antigüedad se realizará con los arriba mencionados. Por lo que de seguidas, pasamos a establecer el cálculo de la antigüedad en los siguientes términos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El cálculo de este concepto se tomará en cuenta desde la fecha de inicio hasta la fecha en que se interpuso la demanda ante esta instancia laboral.

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-08 0 1.468,51 48,95 0,73 2,04 51,72 0,00
Mar-08 0 1.468,51 48,95 0,95 2,04 51,94 0,00
Abr-08 0 832,40 27,75 0,54 1,16 29,44 0,00
May-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Jun-08 5 2.612,19 87,07 1,69 3,63 92,39 461,97
Jul-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Ago-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Sep-08 5 1.112,19 37,07 0,72 1,54 39,34 196,69
Oct-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Nov-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Dic-08 5 1.124,53 37,48 0,73 1,56 39,78 198,88
Ene-09 5 1.112,19 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30
TOTAL 45 503,49 1.865,21

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-09 5 1.124,53 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30
Mar-09 5 2.312,53 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30
Abr-09 5 1.112,19 2,50 0,06 0,10 2,66 13,30
May-09 5 1.293,54 43,12 0,96 1,80 45,87 229,36
Jun-09 5 1.457,55 48,59 1,08 2,02 51,69 258,45
Jul-09 5 1.293,54 43,12 0,96 1,80 45,87 229,36
Ago-09 5 1.279,35 42,65 0,95 1,78 45,37 226,85
Sep-09 5 2.049,30 68,31 1,52 2,85 72,67 363,37
Oct-09 5 2.427,87 80,93 1,80 3,37 86,10 430,50
Nov-09 5 2.401,39 80,05 1,78 3,34 85,16 425,80
Dic-09 5 2.427,87 80,93 1,80 3,37 86,10 430,50
Ene-10 7 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 604,27
TOTAL 62 47,89 3.238,35

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Mar-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Abr-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
May-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Jun-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Jul-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Ago-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Sep-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Oct-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Nov-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Dic-10 5 2.427,87 80,93 2,02 3,37 86,32 431,62
Ene-11 9 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 778,94
TOTAL 64 86,32 5.526,78

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Mar-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Abr-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
May-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Jun-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Jul-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Ago-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Sep-11 5 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 432,75
Oct-11 26 2.427,87 80,93 2,25 3,37 86,55 2.250,28
TOTAL 66 86,55 5.712,24

TOTAL: Bs. 16.342,58. ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES DEL AÑO 2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011; de conformidad con los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el concepto de vacaciones procedente por el período fraccionado del 09 de febrero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, le corresponde, la fracción de 13,33 días (16/12*10=13,33) la cual al multiplicarla por el último salario normal devengado de Bs. 85,39 (salario mensual de Bs. 2.561,63), hace un total de Bs. 1.138,22. ASÍ SE DECIDE.

3.- UTILIDADES DEL AÑO 2010 Y UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011, Se declara procedente por el período del 01 de enero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, en consecuencia, le corresponden 15 días de Utilidades, que al multiplicarla por el último salario normal devengado de Bs. 85,39, hace un total de Bs. 1.280,82. ASÍ SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 60 días de salario, que al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 91,08 (85,39+(85,39*15/360=3,56)3,56 + (85,39*9/360=2,13) 2,13 = 91,08), resulta Bs. 5.464,81. ASÍ SE DECIDE.

4.1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponden 45 días de salario, que al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 91,08 (85,39 + (85,39*15/360=3,56) 3,56 + (85,39*9/360=2,13) 2,13 = 91,08), resulta Bs. 4.098,61. ASÍ SE DECIDE.

5.- SALARIOS CAÍDOS DEL PERÍODO 01/01/2010 AL 30/04/2011; Se declara procedente por el período del 18 de diciembre de 2009 al 09 de diciembre de 2010, siendo la primera fecha cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, y la segunda, cuando la patronal persistió en el despido, entonces le corresponden 12 meses por el último salario devengado Bs. 2.561,63, total Bs. 30.739,56. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 59.064,6, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana FATIMA CAROLINA FRANCO MARCIA. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA FATIMA CAROLINA FRANCO, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadana FATIMA CAROLINA FRANCO MARCIA la cantidad de Bs. 59.064,6, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.