LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2.014
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2012-000011

PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución Educacional Autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta de la compilación legislativa interna de la Universidad, cuya reapertura se efectuó por decreto no. 334, de la junta revolucionaria de gobierno del 15 de junio de 1946, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela no. 22.035, del 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: MARIA CAROLINA MONTIEL, ALEJANDRA COLINA, TIBISAY AÑEZ, LEONARDO MORALES, ISABEL MORALES, JAIRO MOLERO, SILVESTRE ESCOBAR, RAFAEL JAIME BEMERGUI, MIRYAM ACOSTA, JUAN AVILA, ESTEBAN SANCHEZ y DANIEL ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.767, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 56.917, 69.842, 56.923, 10.563, 60.526, 89.848 y 109.510, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la certificación No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.




SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO MACHADO y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (antes identificada), en contra del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) contenido en la Certificación No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2.012, admitió el recurso, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las resultas de las notificaciones de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, de la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA NAVA, como Tercero Verdadera Parte y del ciudadano Procurador General de la República; constatando este Tribunal que no existen en actas las resultas del expediente administrativo que le fue solicitado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO y ESTEBAN SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

La parte actora recurrente en nulidad, UNIVERSIDAD DEL ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa en los siguientes términos: Que en fecha 29 de septiembre de 2011, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, fue notificada del contenido de la certificación No. 0060-2011, dictada el 24 de enero de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), donde se certificó que la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA NAVA, padece de: 1) Síndrome del túnel del carpo bilateral, 2) síndrome de impacto de ambos hombros, 3) Discopatía lumbar: extracción discal L-5-S-1, código CIE-10 (G56.0,M75.1 y 51.0), considerados como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión al trabajo), que le produjo a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Señala, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ante la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de dicha enfermedad, pues no se aplicó ninguna ley, decreto, resolución, reglamento o guía técnica que estableciera los actos y lapsos que debían consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y exponer las razones de hecho y de derecho, lo que la dejó en un estado de indefensión total, ya que con independencia del caso investigado en sede administrativa, aun no posee un procedimiento específico para la declaración y certificación de enfermedades ocupacionales y agravadas por el trabajo en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, que se debieron aplicar de forma supletoria los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se le permitió promover pruebas para enervar los alegatos esgrimidos por la trabajadora, tales como experticias médicas privadas, testigos, expertos o algún otro que resultara idóneo para determinar la verdadera naturaleza de la enfermedad, cuando como bien ha quedado dicho, no existió oportunidad procesal ni proceso que otorgara el derecho de controvertir los argumentos expresados por la trabajadora. Con relación al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, citó sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00054 de fecha 21 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS; concluyendo que tal vicio se encuentra en el presente asunto, ya que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), motivó su decisión única y exclusivamente en base a los documentos y datos aportados por la trabajadora, con prescindencia de procedimiento legal alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente a ello proceder a la certificación de dicha enfermedad. Que resulta evidente que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), infringió lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que resulta evidente –según afirma- que el procedimiento administrativo se sustanció con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual es una actuación que se enmarca en la sanción de nulidad de dicho acto, toda vez que no puede concluirse conforme a las disposiciones constitucionales y legales, que se pueda certificar una enfermedad como ocupacional, sin la existencia de un procedimiento previo. En segundo lugar, que se configura el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la certificación emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), en forma alguna explica los supuestos de hecho, ni las razones en las cuales se basó para concluir que la trabajadora padece de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, por efecto de la labor cumplida, lo que resulta falso, ya que la certificación no establece las razones técnicas por las cuales llegó a esa conclusión, y en forma arbitraria imputa la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional, por lo que es fácilmente comprensible que la conclusión a la que llega la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), es falsa por falta de soportes técnicos, pues una certificación destinada a establecer el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento debe estar sustentada con soportes técnicos pertinentes, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no hay constancia médica de cuándo surgió y desde cuándo la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA padece dicha enfermedad. Que no existe evidencia alguna de haber revisado y analizado la historia médica de la trabajadora, así como el tratamiento que ha seguido que acredite que el supuesto agravio en la enfermedad sea responsabilidad del trabajo ejecutado, o incluso con ocasión de haberse desempeñado en el cargo de obrero aseador grado 1, no se desprende de las actas administrativas prueba suficiente del nexo causal entre la presunta enfermedad de origen ocupacional padecida por la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA y la prestación de servicios, habiendo sin embargo la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) emitido la certificación objeto del presente recurso, de manera que no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad que permitiera verificar el origen de la misma. Por lo que resulta evidente que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) infringió lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que concluye que la administración al fundamentar el acto administrativo lo hizo dando por probado hechos que no aparecen demostrados en las actas del expediente administrativo, que no fueron constatados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), y que no son ciertos, extrayendo elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa, es decir, la certificación impugnada sólo se basó en datos y aspectos inexistentes y en hechos que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración, lo cual influye indefectiblemente en la causa o motivo del acto administrativo impugnado.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público en atención al presente recurso intentado por la parte accionante, que aún cuando para el caso concreto sometido en sede administrativa a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se califica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acude al INPSASEL a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Se destaca que con el recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene, que con ocasión a la evaluación médica realizada a la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA, la misma presenta el padecimiento diagnosticado, pero que no obstante a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad de la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente laboral, en el cual la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictaminadas por el instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de las mismas en un informe escrito, el instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente de trabajo como ocupacional o descartará el diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme a los razonamientos que orienten sobre el hecho causal que produjo el padecimiento certificado al trabajador. De modo que, como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido, y dicho nexo debe ser probado por el trabajador; circunstancias éstas que no fueron demostradas, en tanto y en cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que la administración no aportó al operador de justicia que conoce del recurso de nulidad impetrado, el expediente administrativo que dio origen a la certificación médica cuestionada, y por medio del cual, pudiese comprobarse sobre el cumplimiento o no de las circunstancias anteriormente especificadas y por medio de las que, se produjo o se agravó con ocasión a las labores desarrolladas por el trabajador o trabajadora. Resalta sobre la necesidad de verificar tal expediente administrativo que dio origen al acto recurrido y lo cual no es posible, pues si bien en la oportunidad procesal que fue admitido el recurso iniciado en sede judicial, tal operador de justicia requirió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), la correspondiente remisión de los antecedente administrativos correspondientes al presente caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, y sin embargo no fue aportado por esa Dirección, obrando en su contra tal actuación al no poder desvirtuar lo denunciado. Que frente a este escenario se significa, que la ausencia de expediente administrativo, salvo el aportado por el recurrente y del cual se evidencian las denuncias planteadas por éste y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la administración o las denuncias efectuadas por la empresa quejosa, obra a favor de dicha empresa al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la administración, infiriendo de este modo, en que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto. A este respecto se recuerda, que la jurisprudencia patria ha sido enfática al exponer que es una carga procesal que recae en cabeza de la administración tal obligación y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la revisión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente a favor de la pretensión de quien recurre. Señala que ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, acarreando la nulidad del acto administrativo recurrido por cuanto efectivamente en un estado de derecho los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagran, hoy día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el debido proceso. Por tal motivo y por no presentar el acto recurrido la conexión y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora y lo cual tampoco quedó plenamente comprobado, induce en determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del mismo.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El tercero verdadera parte no compareció a la audiencia.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto Administrativo impugnado por el hoy recurrente estableció:
“…Ha asistido la ciudadana Juana Gregoria Ortega Nava, portadora de la cédula de identidad No. V-8.500.609, de 44 años de edad, desde el día 29-11-2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, la misma laboró para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA “Facultad Experimental de Ciencias”, ubicada en el sector Grano de Oro, avenida universidad con prolongación 5 de julio, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se desempeñó como aseadora grado I, con fecha de ingreso a la institución 03-07-2006. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, Gabriel Domínguez, titular de la cédula de identidad No.15.950.770, tal investigación riela en el expediente ZUL-47-IE-11-0030, bajo la orden de trabajo No. ZUL-11-0040, de fecha 07-01-2011, donde pudo constatarse una antigüedad de 04 años, donde se desempeñó en el cargo de: Aseadora Grado I: donde sus trabajos consistían en : a) desmanchar los pisos y utilizar la pulidora por lo menos una vez a la semana, encerar previa planificación con jefe inmediato, b) Traslado de un Bien o mueble de un lugar a otro, c) Retirar cualquier tipo de material o sustancias adheridas a paredes, pisos, equipos y mobiliarios de área… (…). … Una vez evaluada en este departamento médico de forma integral asignándole el No. de historia ZUL-12012-10, la trabajadora refiere presentar desde junio 2009 dolor en muñeca izquierda y derecha con sensación de parestesias que se irradia a ambos miembros, el cual fue involucionando progresivamente que conlleva a limitación de movimientos de ambos miembros superiores, determinándose que la trabajadora presenta diagnóstico de 1) Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, 2) Síndrome de impacto de ambos Hombros, 3) Discopatía Lumbar: Extrusión discal L5-S1, la cual requirió ser intervenida de ambas manos: derecha el 29-08-2009 y mano izquierda el 12-05-2010, posteriormente sometida a terapia física y rehabilitación. Consigna informe médico por traumatología, Dra. Sandra El Mars de fecha 23-05-2010, copia de informe médico por fisiatría, Dr. Raiza Leal de fecha 07-10-2010. La patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Yo, Ronny A. González Y., C.I. Nº 11.885.491, médico de la Diresat Zulia, según la providencia Nº 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto Nº 33, publicado en gaceta oficial Nº 39.136, del 11-03-2009, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO, que se trata de 1) Síndrome de Túnel del carpo Bilateral, 2) Síndrome de Impacto de Ambos Hombros, 3) Discopatía Lumbar: Extrusión discal L5-S1, código CIE-10 (G56.0, M75.1 y 51.0), consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad de desarrollar actividades que ameriten manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión por encima de su cabeza y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011 en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE UNIVERSIDAD DEL ZULIA:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó junto con el libelo, marcada con la letra “B”, cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), oficio No. USDZ-0158-2011, dirigido y notificado a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de la Certificación Médica contenido en el oficio No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA)a la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “C”, Certificación Médica contenida en el oficio No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA), a la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: No promovió pruebas.

DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

- Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) NO CONSIGNO LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS QUE LE FUERON SOLICITADOS OPORTUNAMENTE POR ESTE SUPERIOR TRIBUNAL.



CONCLUSIONES:

Para la resolución de esta controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se recuerda que el presente recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido de la certificación No. 0060-2011, dictada el 24 de enero de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), donde se certificó que la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA NAVA, padece de 1) Síndrome del túnel del carpo bilateral, 2) síndrome de impacto de ambos hombros, 3) Discopatía lumbar: extracción discal L-5 - S-1, código CIE-10 (G56.0,M75.1 y 51.0), considerados como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así pues, fue denunciado por parte de la recurrente la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes, es decir, un estado de indefensión total y que trae como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho.

Dado el caso, la parte accionante no evacuó otras pruebas que pudieran desvirtuar la decisión administrativa, toda vez que en su devenir procedimental alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo pues se le cercena flagrantemente el derecho a defenderse y demostrarlo a través del cúmulo probatorio. Ahora bien, se observa que la administración no trajo a las actas procesales los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal de Alzada.

Sobre este particular, cree prudente esta Juzgadora traer a colación sentencias de fecha 09 de agosto de 2.013 bajo el No. 662, y 12 de noviembre de 2009 bajo el No. 1740, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, donde se dejó sentado:
“…En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que ésta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:
(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide…”.

Igualmente, se transcribe:
“…Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia.
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Así pues, queda verificado que el ente accionado prescindió del trámite legal de apertura del procedimiento administrativo, que garantizara a la parte afectada presentar sus defensas y alegatos y promover pruebas; se constata además que no agregó al expediente los antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia, de tal manera que incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, al encontrar ajustada a derecho la determinación del tribunal de la causa, por evidenciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, esta Sala declara firme el fallo consultado. Así se decide….”.

En virtud de la jurisprudencia analizada, no constando en el caso de autos -como se dijo- los antecedentes administrativos, constituyendo éstos el conjunto ordenado de todas las actuaciones practicadas en el decurso del procedimiento administrativo, siendo que no le es dado a esta Juzgadora sacrificar la justicia por la inoperancia del órgano administrativo en no responder al requerimiento efectuado por el Tribunal Laboral, opera a favor del recurrente, la presunción de que, verdaderamente, se le ha violado su derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como también lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, cuando adujo, que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Providencia Administrativa continente de la Certificación Médica No. 0060-2011, dictada el 24 de enero de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), donde se certificó que la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA NAVA, padece de 1) Síndrome del túnel del carpo bilateral, 2) síndrome de impacto de ambos hombros, 3) Discopatía lumbar: extracción discal L-5 - S-1, código CIE-10 (G56.0,M75.1 y 51.0), considerados como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención a la omisión por parte de la Dirección Estadal de Salud en remitir los antecedentes administrativos producto del procedimiento llevado, constituyendo ésta su carga probatoria. EN TAL SENTIDO, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTINENTE DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0060-2011, dictada el 24 de enero de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), donde se certificó que la ciudadana JUANA GREGORIA ORTEGA NAVA, padece de 1) Síndrome del túnel del carpo bilateral, 2) síndrome de impacto de ambos hombros, 3) Discopatía lumbar: extracción discal L-5 - S-1, código CIE-10 (G56.0,M75.1 y 51.0), considerados como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los profesionales del derecho DANIEL ATENCIO MACHADO y ESTEBAN SANCHEZ BARBOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (antes identificada), en contra del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), contenido en la certificación No. 0060-2011, de fecha 24 de enero de 2011.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.


3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).
LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.