REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000411
En fecha 28-06-2012, se recibió en este Tribunal demanda presentada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PEREZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.137, asistida por el Abogado SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 02-07-2012, ordenándose la notificación a la empresa demandada y librándose oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16-07-2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la empresa demandada, la cual fuera recibida en fecha 16-07-2012.
En fecha 27-09-2012, mediante diligencia suscrita por el Coordinador de Secretarios de esta circunscripción judicial, se deja expresa constancia que en esa misma fecha, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PEREZ FRONTADO, asistida de abogado para conferir Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio ANTONIO ACOSTA y SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.415 y 80.073, respectivamente.
En fecha 20-02-2013, el Abogado ANTONIO ACOSTA, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y remisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicitó el nombramiento de correo especial a los fines de hacer efectiva la notificación; Por lo cual en fecha 22-02-2013, este Tribunal acordó la certificación por Secretaria de las referidas copias y en relación a la solicitud de ser nombrado correo especial, este Juzgado negó tal pedimento en virtud de que la figura de la notificación requerida por el Apoderado Judicial de la parte actora, no esta prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 22-02-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 22-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PEREZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.137, contra de la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000411, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ESV/brp.-
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