Asunto: VP21-L-2013-396

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELÍN MARIA MOTA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.868.921, V-14.921.508, V-4.753.948 y V-11.069.901, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandadas: CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el No. 06, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de agosto de 2005, bajo el No. 57, Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y solidariamente contra los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.162.297 y V-13.653.556, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, representados judicialmente por el profesional del derecho LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES contra la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de octubre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 25 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, en la actualidad prestan servicios personales de índole laboral por su patrono principal y directo CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA dedicado a la provisión de servicios médicos y clínicos de salud, devengando quincenalmente salarios mínimos.
2.- Que la ciudadana PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, inició su relación laboral el 16-05-2010 para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, desempeñando el cargo de “camarera”, en las siguientes labores: aseo y limpieza en las áreas de la clínica, tales como: oficinas, baños, sala de emergencias, salas de observación, consultorios, etc., con una jornada laboral rotativa de 12 horas, luego 02 días de descansos y luego reinicio de rotación.
3.- Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA el pago de la suma de veintidós mil doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.22.204,90) por concepto de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas.
4.- Que la ciudadana JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, inició su relación laboral el 28-09-2010, para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, desempeñando el cargo de “asistente administrativo”, siendo sus labores: la elaboración de facturas a empresas y seguimiento de cobro de las mismas, con una jornada laboral semanal de lunes a viernes, durante la jornada diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora de descanso.
5.- Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA el pago de la suma de veintidós mil doscientos trece bolívares (Bs.22.213,00) por concepto de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas.
6.- Que el ciudadano PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA, inició su relación laboral el 01-07-2010, para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, que se desempeña con el cargo de “auxiliar de farmacia”, siendo sus labores: mensajero interno y externo de la clínica, aplicación de fotocopiado, despachador de inventarios previa indicaciones, etc., con una jornada laboral semanal de lunes a viernes, durante la jornada diaria de 08:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
7.- Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA el pago de la suma de veintidós mil doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.22.204,90) por concepto de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas.
8.- Que la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, inició su relación laboral el 01-08-2010, para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, que se desempeña con el cargo de “cajera”, siendo sus labores: recibos de pagos particulares e impresión de las correspondientes facturas, relativa s a servicios clínicos, médicos, farmacéuticos, de laboratorios, consultas de especialistas, etc., con una jornada laboral rotativa de 24 horas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., luego 2 días de descanso y luego reinicio de rotación.
9.- Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA el pago de la suma de veintidós mil doscientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.22.205,35) por concepto de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas.
10.- Que las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, es la casa matriz con sede en población de Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, evidenciándose una unidad económica común entre ellas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite tácticamente la relación de trabajo con ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, las fechas de ingreso y egreso, las actividades descritas, los horarios y las jornadas de trabajo para los cuales fueron contratados, los diferentes salarios diarios básicos, normales e integrales devengados.
2.- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales y sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO en el escrito de la demanda, sin haber fundamentado motivos de su improcedencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo de los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, y la unidad económica constituidas por las sociedades mercantiles SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), y tácticamente las fechas de ingreso y egreso, las actividades descritas, los horarios y las jornadas de trabajo para los cuales fueron contratados, los diferentes salarios diarios básicos, normales e integrales devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA; y consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no, ser demandada por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, por los conceptos laborales de beneficio especial de alimentación, salarios pendientes e intereses de quincenas salariales atrasadas.
2.- Determinar si le corresponden a los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar los argumentos expuestos por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO en su escrito de la demanda y a éstos, probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de “reclamo administrativo”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en reclamo administrativo realizado por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, mediante acta celebrada en fecha 09 de julio de 2013, les reconoció adeudar el beneficio especial de alimentación desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de mayo de 2013 aduciendo que la falta de pago de la totalidad de lo adeudado obedece a la falta de liquidez necesaria para cubrir los mismos. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a la Unidad de Registro de Empresas y Establecimiento. Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de los “reportes mensuales” de sus nóminas desde el mes de abril de 2011 hasta el mes anterior a la fecha de admisión de la prueba.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Estos medios de prueba no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.


CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, manifestó tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, no les pagó sus salarios durante varias quincenas, así como tampoco la bonificación especial de alimentación.
Bajo este panorama, debemos señalar en términos generales, que los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establecen que el trabajador tiene como obligación principal, la prestación del servicio personal en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las órdenes e instrucciones emanadas del patrono; fidelidad, colaboración y guardar respeto y consideración tanto a él como a sus representantes o miembros de su familia; y éste a su vez, tiene como obligación principal pagar al trabajador su salario en los períodos pactados porque es la causa por el cual le presta el servicio personal.
De manera, que la tardanza, así sea breve o prolongada, en el pago de los salarios configura una grave violación de las obligaciones que impone al patrono el contrato de trabajo, y por tanto, se asimila a un retiro justificado porque el salario garantiza una vida digna y decorosa del trabajador y su grupo familiar, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales.
Así las cosas, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidenció que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, hubiese cumplido con su obligación legal de pagar a la ciudadana PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive; a la ciudadana JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, al ciudadano PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, y a la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, los salarios durante los períodos comprendidos desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, desde el 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, y desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, todos inclusive, a lo cual estaba obligada a demostrarlo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo en este fallo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que estamos en presencia de un retiro justificado conforme al alcance contenido en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuyos efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a las indemnizaciones del despido injustificado. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MUJICA DE QUINTERO lo siguiente:
1- la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.351,36) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, este juzgador observa que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, para lo cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingo, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Le corresponde a la ciudadana JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, lo siguiente:
1- la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.351,36) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, este juzgador observa que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, para lo cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingo, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Le corresponde al ciudadano PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA, lo siguiente:
1- la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.351,36) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, este juzgador observa que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA, para lo cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingo, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Le corresponde a la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, lo siguiente:
1- la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, la suma de mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.228,51) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de agosto de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y la suma de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.351,36) por conceptos de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual suma un total de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.036,89). Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, este juzgador observa que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, para lo cual la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingo, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO de los intereses de las quincenas salariales atrasadas, este Juzgador observa que por cuanto los mismos los realiza con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual únicamente está referido a los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual no corresponden en el presente caso y que en todo caso debieron reclamar la infracción contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual contempla es una sanción en caso de que el patrono no cancele el salario, por varias razones, entre ellas cuando no se realice en el debido plazo, lo cual no fue reclamado por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, es por lo que declara su improcedencia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se debe declarar parcialmente procedente la demanda intentada por los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, con excepción de los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN NAVA y JESIRA MARÍN PIÑA porque no tienen la cualidad necesaria para sostener la presente causa por no ser sus empleadores, y adicionalmente, porque el concepto de patrono se fundamenta en la personalidad jurídica y por tanto, es el titular de cada empresa o entidad de trabajo miembro del grupo, lo que se traduce en el hecho que entre todas estas empresas o sociedades conformantes del grupo existe una solidaridad para que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualesquiera de ellas, tal y como ha sucedido en el presente asunto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de bonificación especial de alimentación y salarios retenidos, a las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 17 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA, SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA), y ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA, (OPSE-SALUD, SA), como integrantes de un grupo económico, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expresas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, contra la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA. Se condena a la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA., a pagar las sumas de dinero que serán determinadas en la sentencia escrita que ha de proferirse en este proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO contra los ciudadanos GRACIANO ANTONIO MARÍN y JESIRA MARÍN PIÑA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA., de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos PRISCILIANA COROMOTO BLANCO ACEVEDO, JAHNNA NOELY OQUENDO ARIAS, PEDRO SEGUNDO ACOSTA GARCIA y YOSELIN MARIA MOTA PRIETO estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, JORGE LUÍS BERMUDEZ LUZARDO y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.657, 157.022 y 53.355, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y; la Unidad Económica conformada por las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, CA; SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, CA, (SYPS, CA) y la ORGANIZACIÓN DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE SALUD, SA., estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ROBINSON RINCÓN LEAL y RICARDO OCANDO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.269 y 45.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 860-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO