Asunto: VP21-L-2013-613

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.507.080 y V-17.620.006, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de julio de 2007 bajo el No. 37, Tomo 59-A, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron las ciudadanas SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ, debidamente asistidas por las profesionales del derecho GABRIELA ADRIANA GARCÍA ZABALA y MARÍA LOURDES PEÑA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de diciembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de febrero de 2014 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 09 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente.
El día 21 de abril de 2014, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 27 de mayo de 2014, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, las ciudadanas SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ, debidamente asistidas por las profesionales del derecho GABRIELA ADRIANA GARCÍA ZABALA y MARÍA LOURDES PEÑA, y el ciudadano JHONNY MOISÉS VILORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.206.691, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, debidamente asistido por la profesional el derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 27 de mayo de 2014, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, las ciudadanas SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ, debidamente asistidas por las profesionales del derecho GABRIELA ADRIANA GARCÍA ZABALA y MARÍA LOURDES PEÑA, y el ciudadano JHONNY MOISÉS VILORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.206.691, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, debidamente asistido por la profesional el derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) a cada una de ellas, por concepto de todos los derechos, indemnizaciones y acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas del proceso y honorarios profesionales del Abogado, los cuales fueron ofrecidos para ser pagados en tres partes iguales de la siguiente forma: a) la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) para cada una de ellas, el día 02 de junio de 2014; b) la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) para cada una de ellas, el día 16 de junio de 2014; y c) la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) para cada una de ellas, el día 30 de junio de 2014; en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en el pago de las costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron las ciudadanas SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que consta en el expediente el cumplimiento total de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que las ciudadanas SARA VICENTA CANALES MONTENEGRO y DILMARDY DE LOS ÁNGELES SILVA DÍAZ estuvieron representadas judicialmente por las profesionales del derecho GABRIELA ADRIANA GARCÍA ZABALA y MARÍA LOURDES PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 185.222 y 163.337, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GUILLERMO PRINCE LARA, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO y DIANELA MANZANO SIRITT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.502 y 447.823, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS CAVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 952-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS CAVARRUBIO