Asunto: VP21-L-2009-470


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.855.102, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 08 de diciembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de junio de 1990 para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, laborando inicialmente como operador de plantas de vapor y posteriormente como capataz de operaciones planta de vapor <> para la inyección de los pozos en el área de la población de Lagunillas, estado Zulia en una jornada por guardias mixtas de cinco días con dos días de descansos, en el horario rotativo desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.); y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (7:00 a.m.), devengando un ultimo salario base de la suma de dieciocho mil con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.82,04) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.93,95) diarios.
2.- Que en enero de 1996 comenzó a padecer de ciertos malestares de salud, retirándose varias veces de su puesto de trabajo y relevado por otro trabajador, y a partir del 27 de octubre de 1997 fue suspendido médicamente por los problemas de salud, hasta el 12 de noviembre de 2001, cuando fue retirado de la nómina de la empresa, y en el año 2006 fue evaluado nuevamente donde se le determina incapacidad total permanente no profesional del ochenta y dos por ciento (82%) de su capacidad para realizar sus labores habituales de trabajo.
3.- Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin llegar a ningún acuerdo amistoso.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, la suma total de ochenta y seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.86.189,43), por concepto de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, examen pre-retiro, y utilidades por vacaciones vencidas de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2000-2002.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, la fecha de inicio y culminación y el salario básico devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocados por el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA en el escrito de la demanda, argumentando haber sido calculados erróneamente.
3.- Niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos laborales de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades por vacaciones vencidas por haber sido pagados en su oportunidad legal; y los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por no ajustarse a la realidad y el concepto de examen pre-retiro por no corresponderle.
4.- Opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y ratificada en el audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
De manera, que en el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
De las afirmaciones expuestas por el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA en su escrito de la demanda, se desprende que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 12 de noviembre de 2001, siendo este hecho admitido por ésta, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 12 de noviembre de 2001, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
A partir del día 12 de noviembre de 2001, el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA tenía hasta el día 12 de noviembre de 2002 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 26 de mayo de 2009, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2001, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 26 de mayo de 2009, fecha de la introducción de la demanda, es evidente, en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose que el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011, desprendiéndose de sus resultas la existencia del expediente signado bajo el número 075-2009-03-01219 con ocasión de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual fue reconocida por esta última y, en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que intentó un reclamo el día 07 de abril de 2009, siendo notificada la Corporación Petrolera Nacional el día 20 de mayo de 2009, tal y como se demuestra de las actas del expediente.
Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2001, fecha de la finalización de la relación laboral, hasta el día 07 de abril de 2009 cuando el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA interpuso el reclamo administrativo contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y hasta el día 20 de mayo de 2009 cuando fue notificada, es evidente, que la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrieron con creces mas de un (01) año y dos (02) meses, trayendo como consecuencia, que la acción laboral ya se encontraba prescrita. Así se decide.
De otra parte, de las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y a la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que en el supuesto aquí negado, que deba tomarse en consideración el día 13 de noviembre de 2001, como fecha para el posible cómputo de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada, es evidente, que igualmente había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la acción laboral ya se encontraba igualmente prescrita. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera al ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano EMIR JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MAYDELIZA GALUÉ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 99.128, 116531, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416 y 143.318, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho OSWALDO PARILLI, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, BETSY MARGARITA MARÍN EVANS, CÉLIDA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR CAMINO COLMENARES, NELSON MÁRQUEZ AGUIRRE, RAFAEL PAZ GALUÉ, RAMÓN LARREAL ALVARADO, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DIAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARRION CEDEÑO y ALBERIC HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas números 3.971, 103.252,92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.086, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643 y 57.094, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 865-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO