Asunto: VP21-L-2013-420

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.213.002 y V-4.711.182, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandadas: REPUESTOS DON CHICHO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1991, bajo el No. 15, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; y la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 1995, bajo el No. 15, Tomo 8-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, representados judicialmente por la profesional del derecho MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA; y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de octubre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 02 de diciembre de 2013, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de julio de 1993 para la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, cuya actividad comercial es la venta de todo tipo de repuestos para vehículos automotores, desempeñando labores como “analista de sistema” en una jornada y horario de trabajo de lunes de sábados con domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de tarde (06:00 p.m.), devengando un último sueldo básico y normal de la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 2.458,00) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.92,11) diarios, hasta el día 01 de julio de 2013 cuando fue despedida por la ciudadana Mary Luz Díaz, en su carácter de “encargada de la tienda”, porque se mudarían a otra localidad del estado Zulia con ocasión a la venta del local donde funcionaba el negocio.
2.- Reclama a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, el pago de la suma de ciento treinta y ocho mil cuarenta y dos bolívares (Bs.138.042,00) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2012, bono vacacional vencido año 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y capacidad laboral, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los intereses moratorios constitucionales y legales, la corrección monetaria y las costas del proceso, incluyendo los honorarios de Abogados.
3.- Que el ciudadano HERNÁN MEDINA comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de julio de 1993 para la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, cuya actividad comercial es la venta de todo tipo de repuestos para vehículos automotores, desempeñando labores como “Asistente de Administración”, en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a sábados, con domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de tarde (06:00 p.m.), devengando un último sueldo básico y normal de la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 2.458,00) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.92,11) diarios, hasta el día 01 de julio de 2013 cuando fue despedida por la ciudadana Mary Luz Díaz, en su carácter de “encargada de la tienda”, porque se mudarían a otra localidad del estado Zulia con ocasión a la venta del local donde funcionaba el negocio.
4.- Reclama a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, el pago de la suma de ciento treinta y ocho mil cuarenta y dos bolívares (Bs.138.042,00) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas año 2006 al año 2012, bono vacacional vencido año 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, paro forzoso y capacidad laboral, la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los intereses moratorios constitucionales y legales, la corrección monetaria y las costas del proceso, incluyendo los honorarios de Abogados.
5.- Reclaman a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, el pago de la suma de doscientos setenta y seis mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.276.083,30), así como la sanción establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.



ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
REPUESTOS DON CHICHO, SA

1.- La sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA admite tácticamente la relación de trabajo con ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, la fecha de inicio y culminación y los cargos desempeñados.
2.- Negó, rechazó y contradijo los horarios y las jornadas de trabajo, así como los salarios diarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo adeudar los conceptos y sumas de dinero reclamadas por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas bonos vacacionales vencidos, indemnización por despido injustificado, el paro forzoso y capacitación laboral reclamados en el escrito de la demanda, empero sin haber fundamentado motivos de su improcedencia.
4.- Negó, rechazó y contradijo adeudar a los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA la suma de doscientos setenta y seis mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.276.083,30) que fueron reclamados en el escrito de la demanda por conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo.

Igualmente se deja constancia que la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no comparecieron por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por los ciudadanos HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA y HERNAN MEDINA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición de los demandantes no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió originales y copias al carbón de “recibos de pago” marcados “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, con la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA, los salarios básicos devengados de forma quincenal, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de días de descanso. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de “planilla de registro de asegurado”, marcado B.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, con la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA, y que el día 08 de agosto de 2005 fue inscrita por la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
3.- Promovió “notificación de condiciones de trabajo”, marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, con la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA. Así se decide.
4.- Promovió originales de “comunicaciones” marcadas “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, con la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA, que entre las funciones ejercidas por la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA estaba realizar ajuste al inventario y cancelar cuentas por cobrar, y que a partir del 30 de julio de 2003 su sueldo era de Bs. 300,00. Así se decide.
5.- Promovió original de “definición de funciones del personal” marcado “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA, con la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA, que las funciones ejercidas por la ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA en el cargo de administrador de sistemas eran el manejo y control de todos los sistemas, autorizar y emitir pedidos Ford (verificando si esta en stock, backorder, etc) y movimiento del flujo de caja (en el caso que no estuviese el Sr. Hernan Medina). Así se decide.
6.- Promovió la prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENITA), para informar sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos ENYERBY HERNÁNDEZ, OSLAIDA SEGOVIA, y NEIGLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.065.690, V-5.720.926 y V-11.450.214, domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de “recibos de pago” desde el año 1993 hasta el 2003.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA, y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por los ciudadanos HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA y HERNAN MEDINA en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió “recibo de entrega de repuesto”, “recibos de pago”, “recibos de pago de utilidades”, “recibos de pago de vacaciones”, y “recibos de pago de prestaciones sociales”, correspondientes al ciudadano HERNÁN MEDINA y “recibo de entrega de repuestos”, “recibo y calculo de prestaciones sociales”, “recibos de pago”, “recibos de pago de vacaciones”, “recibos de pago de utilidades”, y “recibos de pago y cálculos de prestaciones sociales” correspondientes a la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ.
Con relación a los medios de prueba que fueron presentados en original, este juzgador debe expresar que fueron desconocidos por la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNAN MEDINA en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que las firmas que aparecen allí no pertenecen a sus representados, y al no haberse demostrado o probado su autenticidad conforme al alcance contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNAN MEDINA en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió original de “informe de auditoria interna”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por parte de la representación judicial de los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNAN MEDINA en la audiencia de juicio de este asunto, manifestando que emana de un tercero ajeno al presente asunto, y al ser verificada tal circunstancia, le correspondía a su promovente su ratificación mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba testimonial jurada de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.561.562, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no comparecieron por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, su fecha de inicio desde el día 01 de julio de 1993, los cargos como analista de sistema y asistente de administración, la jornada y horario de trabajo y los salarios básico diario y normal devengado de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, el salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con once céntimos (BS.92,11) diarios, que le pagaban treinta (30) días por conceptos de utilidades, y el despido injustificado como forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Durante la fase probatoria, las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no trajeron al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que les imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando las pretensiones de los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden a los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de julio de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
A la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ le corresponde:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días a razón de dieciséis años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.92,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.212,80).
2.- quince (15) días, por concepto de utilidades fraccionadas del último período prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.228,50).
3.- doscientos veintiocho (228) días, por concepto de vacaciones vencidas del año 2006 al año 2013 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.673,20).
4.- doscientos veintiocho (228) días, por concepto de bono vacacional vencido del año 2006 al año 2013 previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.673,20).
5.- La suma de cuarenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.212,80) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6.- Con respecto a la indemnización de paro forzoso y capacidad laboral, que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado, este juzgador observa:
La ciudadana HAYDDE DEL ROSARIO MEDINA DIAZ sostiene que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, nunca facilitaron los requisitos que les fueron solicitados.
En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, si bien se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ en el Régimen Prestacional de Empleo, no es menos cierto que no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ahora bien, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ prestó sus servicios personales por espacio de veinte (20) años, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.3.458,00) mensuales, esto es, la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.074,80) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 10.374,00). Así se decide.
7.- Con respecto a la solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2003, este juzgador observa que dicha solicitud se fundamenta en que no fueron pagadas durante todo ese tiempo, y que resulta necesaria para poder obtener el beneficio de pensión de vejez, es decir, que lo que se solicita es el pago de las cotizaciones no canceladas al Seguro Social durante ese período, por lo cual se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.
Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, de la siguiente manera:
De los hechos antes reseñados, se desprende que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, contravinieron con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 01 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003, tal como fue peticionado por la reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, deberán suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación de trabajo. Así se decide.
8.- Con respecto a la solicitud de aplicación de la sanción prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclamada sobre la base del incumplimiento del cardinal “f” del artículo 142 ejusdem, este juzgador observa que está referido a la obligación del patrono de pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y que en caso de incumplimiento, se genera intereses de mora, es decir, que la mora en su pago genera intereses como fue previsto en el artículo 141 ibidem, lo cual no es mas que los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será ordenado debido a la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento treinta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.137.374,50). Así se decide.
Al ciudadano HERNÁN MEDINA le corresponde:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días a razón de dieciséis años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.92,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.212,80).
2.- quince (15) días, por concepto de utilidades fraccionadas del último período prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.228,50).
3.- doscientos veintiocho (228) días, por concepto de vacaciones vencidas del año 2006 al año 2013 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.673,20).
4.- doscientos veintiocho (228) días, por concepto de bono vacacional vencido del año 2006 al año 2013 previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.673,20).
5.- La suma de cuarenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.212,80) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6.- Con respecto a la indemnización de paro forzoso y capacidad laboral, que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamada, este juzgador observa:
El ciudadano HERNÁN MEDINA sostiene que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, nunca facilitaron los requisitos que les fueron solicitados.
En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, si bien se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil REPUESTOS DON CHICHO, SA cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadano HERNÁN MEDINA en el Régimen Prestacional de Empleo, no es menos cierto que no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ahora bien, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano HERNAN MEDINA prestó sus servicios personales por espacio de veinte (20) años, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.3.458,00) mensuales, esto es, la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.074,80) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 10.374,00). Así se decide.
7.- Con respecto a la solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1997 hasta el año 2003, este juzgador observa que dicha solicitud se fundamenta en que no fueron canceladas durante todo ese tiempo, y que resulta necesaria para poder obtener el beneficio de pensión de vejez, es decir, que lo que se solicita es el pago de las cotizaciones no canceladas al Seguro Social durante ese período, por lo cual se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.
Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, de la siguiente manera:
De los hechos antes reseñados, se desprende que las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, contravinieron con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO N° II, SA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano HERNÁN MEDINA durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 01 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003, tal como fue peticionado por la reclamante, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, deberán suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación de trabajo. Así se decide.
8.- Con respecto a la solicitud de aplicación de la sanción prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclamada sobre la base del incumplimiento del cardinal “f” del artículo 142 ejusdem, este juzgador observa que está referido a la obligación del patrono de pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y que en caso de incumplimiento, se genera intereses de mora, es decir, que la mora en su pago genera intereses como fue previsto en el artículo 141 ibidem, lo cual no es mas que los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual será ordenado debido a la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento treinta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.137.374,50). Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados a los ciudadanos HAYDEE DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de julio de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido e indemnización por despido injustificado), a las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil las sociedades mercantiles REPUESTOS DON CHICHO, SA y REPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieron los ciudadanos HAYDEÉ DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA contra las sociedades mercantiles RESPUESTOS DON CHICHO, SA, y RESPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos HAYDEÉ DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA la suma total de doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.274.749,oo) por los conceptos laborales discriminados en el cuerpo de este fallo.
De igual forma, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos HAYDEÉ DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a las sociedades mercantiles RESPUESTOS DON CHICHO, SA, y RESPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos HAYDEÉ DEL ROSARIO MEDINA DÍAZ y HERNÁN MEDINA estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA y URBANA PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417 y 46.548, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil RESPUESTOS DON CHICHO, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 37.816 y la sociedad mercantil RESPUESTOS DON CHICHO CABIMAS, CA, según los estatutos sociales se denomina RESPUESTOS DON CHICHO Nº II, SA, no constituyó representación judicial alguna.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 864-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO