Asunto: VP21-L-2011-758
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.016.937, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de marzo de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 02 de octubre de 1978 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de capataz de plomero en el área del municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente en las plantas eléctricas donde se encargaba del mantenimiento de tuberías en general, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana(07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:oo p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.69,37) diarios, como salario normal la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.69,37) diarios, y como salario integral la suma de ciento seis bolívares con noventa céntimos (Bs.106,90) diarios, hasta el día 01 de diciembre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de treinta y un (31) año, y dos (02) meses.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero la suma de Ciento siete mil noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.107.099,08) por los conceptos laborales de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre retiro, diferencia de salarios, penalización por retardo en el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y beneficios de carácter laboral.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y su forma de culminación.
2.- Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y sumas de dinero reclamadas por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS en su escrito de la demanda, incluyendo los salarios tomados en consideración para sus cálculos, argumentando en su descargo, el hecho de haberle pagado todas las indemnizaciones, acreencias y/o beneficios laborales contractuales en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo sobre la base de los salarios devengados durante el mes de laborales inmediatamente anterior.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que adeudara al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la indemnización sustitutiva de los intereses de mora previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, su escrito de la contestación de la demanda, argumentando en su descargo, que la supuesta tardanza en el pago de las indemnizaciones, acreencias y/o beneficios laborales contractuales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, no son imputables a la Corporación porque la culminación de la misma se debió al hecho de habérsele otorgado el beneficio especial de jubilación y le correspondía a él realizar los trámites administrativos correspondientes ante la Gerencia de Recursos Humanos y el Departamento de Atención al Jubilado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el beneficio especial de jubilación como forma de culminación de la misma, el cargo, jornada y horario de trabajo desempeñado, el salario básico y normal devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar si le corresponde al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, así como la indemnización sustitutiva de los intereses de mora prevista en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, previa la estimación del salario integral devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, y a éste probar los presupuestos de hecho de su pretensión, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar, examinar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide
2- Promovió “recibos de pago marcados A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario y conceptos laborales devengados por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS durante los períodos comprendidos desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009; desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009. Así se decide.
3.- Promovió “formato de liquidación final” marcado “B”.
Con relación a éste medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 08 de junio de 2010 le pagó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la suma de ciento treinta y ocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.138.935,30) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios contractuales generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de octubre de 1978 hasta el día 01 de diciembre de 2009 cuando le otorgó el beneficio especial de jubilación normal, cuyo pago comprende los conceptos de indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad contractual, preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utilidades, y que previa las deducciones correspondientes ascendieron a una suma total de cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.40.857,33). Así se decide.
4.- Promovió “aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo”, marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 24 de septiembre de 2010 le pagó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la suma de sesenta mil doce bolívares con quince céntimos (Bs. 60.012,15) por concepto de ajuste por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo de sueldo y utilidades con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió “reclamo administrativo” marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago”.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 2° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición del “formato de liquidación final”.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 3° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 03 de enero de 2014 y 21 de enero de 2014 donde se demuestran los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; sin embargo, se desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.-Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Finanzas y Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 21 de enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus resultas que el día 08 de junio de 2010 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pagó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la suma total de cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.40.857,33) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios contractuales generados durante el período de vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 02 de octubre de 1978 hasta el día 01 de diciembre de 2009 cuando le otorgó el beneficio especial de jubilación normal, cuyo pago comprende los conceptos de indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad contractual, preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utilidades, previa las deducciones legales correspondientes.
También se demostró que el día 24 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pagó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS la suma de sesenta mil doce bolívares con quince céntimos (Bs.60.012,15) por concepto de ajuste por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo de sueldo y utilidades con ocasión a la culminación de la relación de trabajo.
Por ultimo, que a partir del día 01 de octubre de 2009 el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS recibió un ajuste salarial de la suma de un mil quinientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.510,40) a la suma de dos mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.260,40), y adicionalmente, que recibió un total de anticipo de prestaciones sociales por la suma de noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 93.644,85). Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de determinar si le corresponde al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, así como la indemnización sustitutiva de los intereses de mora prevista en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, este juzgador debe estimar y establecer los diferentes salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de los recibos de pagos cursantes a los folios 91 al 94 de las actas del expediente, se demostró que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS devengaba la suma de un mil quinientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.510,40) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.50,34) diarios; sin embargo, de las resultas de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Unidad de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se demostró que desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, y desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, devengó la suma de dos mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.260,40) mensuales, equivalentes a la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34) diarios, por efecto de ajuste salarial, razón por la cual, este juzgador lo tomará en consideración por serle el mas favorable a los fines de cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la formación, estimación y determinación del salario integral se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.38,23) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11,51) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, y el promedio mensual del “bono de vacacional”.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinado, tenemos que el salario integral del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs.125,08) diarios. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34), lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.780,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seis mil setecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.781,20), según “finiquito”, y de “aviso de pago final” cursantes a los folios 95 y 96 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de sesenta céntimos de bolívar (Bs.0,60).
2.- novecientos treinta (930) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs.125,08), lo cual asciende a la suma de ciento dieciséis mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 116.324,40).
3.- cuatrocientos sesenta y cinco (465) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs.125,08), lo cual asciende a la suma de cincuenta y ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.162,20).
4.- cuatrocientos sesenta y cinco (465) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs.125,08), lo cual asciende a la suma de cincuenta y ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 58.162,20).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de doscientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.232.648,80) y habiéndosele pagado la suma de ciento noventa y ocho mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 198.947,45), según “finiquito” y “aviso de pago final” cursantes a los folios 95 y 96 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por efecto de utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, y “diferencia de antigüedad (indemnizaciones legal y contractual)”, es evidente, que se le adeuda la suma de treinta y tres mil setecientos un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.33.701,35).
5.- dos punto ochenta y tres (2,83) días por concepto de “vacaciones fraccionadas”, prevista en el literal “c” en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34), lo cual asciende a la suma de doscientos trece bolívares con veintiún céntimos (Bs.213,21).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 426,42), según “finiquito” y “aviso de pago final” cursantes a los folios 95 y 96 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por su diferencia.
6.- cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34), lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.345,06).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.690,67), según “finiquito” y “aviso de pago final” cursantes a los folios 95 y 96 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por diferencia.
7.- tres (03) días por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.75,34), lo cual asciende a la suma de doscientos veintiséis bolívares con dos céntimos (Bs.226,02).
Con relación al reclamo por diferencia de salarios, este juzgador declara su improcedencia porque del “aviso de pago final” cursante al folio 96 del expediente, se desprende que el día 31 de agosto de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le pagó por ajuste o retroactivo de salario la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) por los períodos discurridos desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, y desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, y por tanto, se nada se le adeuda. Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado por el concepto de penalización por retardo en el pago, la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa:
“Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO, el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.
Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. (Negrillas son de la jurisdicción).
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de número 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera anterior a ésta, << pero que consagra los mismos argumentos>> sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa, y al no haberse demostrado tal circunstancia, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de treinta y tres mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33.927,97). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), y sus intereses adeudados al ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de diciembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso y examen médico pre- retiro), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar la suma de treinta y tres mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.33.927,97) por concepto de diferencia de preaviso, indemnización de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional y examen de retiro, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MARÍA ROSAL, MAYDELIZA GALUE y ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 121.260, 143.318 y 120.247, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 861-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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