Asunto: VH22-X-2014-006
Asunto: VP21-N-2014-010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 4, Tomo 100-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho MANUEL ANTONIO BOSCÁN GUILARTE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 049-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada en el expediente administrativo 075-2013-06-219 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE EL INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN como resultado de la ejecución de la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS seguido por el ciudadano GEORGE HAMILTON GOTOPO ACOSTA contra su representada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

Denunció la falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución número 051, de fecha 08 de mayo de 2009 emanada del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.174, al no ordenar la Inspectora del Trabajo la notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento de sanción en virtud de que el Estado afectó activos e instalaciones de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), y por tanto, la multa pecuniaria afectan sus bienes.
Delató la violación del “principio de globalidad de la decisión administrativa” establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no se pronunció sobre todos los puntos esgrimidos en el escrito de alegatos de descargos, a saber: violación al “derecho de presunción de inocencia” previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la inexistencia del despido injustificado del ciudadano GEORGE HAMILTON GOTOPO ACOSTA en virtud de haber suscrito un contrato de transacción debidamente homologado ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por tanto, la existencia de cosa juzgada; sobre el falso supuesto de hecho porque nunca hubo un despido injustificado sino la culminación del contrato de servicios suscrito con la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA; sobre la interpretación restrictivas de las normas de carácter sancionatorio, y la carga probatorio en el derecho administrativo sancionador, lo cual vulneró el cardinal 5° del artículo 18 ejusdem.
Denunció la violación del “derecho al debido proceso” estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber declarado la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el proceso administrativo que tenía como finalidad ratificar la existencia del contrato de transacción.
Denunció la “falsa apreciación de los hechos” sobre la cual descansa la providencia administrativa en el procedimiento de sanción, pues nunca existió el despido injustificado y consecuencialmente, a la orden de reenganche del trabajador.
Denunció la violación del “principio de irretroactividad de la ley” porque la Inspectora del Trabajo aplicó una norma que no estaba vigente para el momento del inicio de la relación de trabajo con el ciudadano GEORGE HAMILTON GOTOPO ACOSTA, y que por lo tanto, no resultaba aplicable al procedimiento de reenganche y cuya denuncia hizo surgir el procedimiento de sanción.
Por ultimo, solicitó la nulidad de la providencia administrativa en cuestión.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en el escrito de interposición del recurso de nulidad la argumentación de las denunciadas invocadas ni la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), así como tampoco existe en la solicitud de medida cautelar los hechos sobre las cuales de sustente la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo número 049-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada en el expediente administrativo 075-2013-06-219 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), contra la providencia administrativa número 049-2014, de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-06-219 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE EL INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN como resultado de la ejecución de la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS seguido por el ciudadano GEORGE HAMILTON GOTOPO ACOSTA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, CA, (NACOA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MANUEL ANTONIO BOSCÁN GUILARTE y CAROLINA TERESA BOSCÁN GUILARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.448 y 89.809, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 950-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO