REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000196
ASUNTO : NP01-D-2014-000196
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo señalado en el escrito presentado por la defensora pública 1° en su escrito de que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no hay base para sustentar la acusación y determinar el hecho objeto del asunto pueda ser atribuido a su representado, este Tribunal considera que de acuerdo a la relación de los hechos explanadas en el escrito acusatorio señala perfectamente el fiscal del Ministerio Público, cual fue la participación que tuvo el adolescente de autos, aunado a los elementos traídos al proceso donde se señalan como se produjo el hecho objeto de la presente audiencia, y la acusación presentada por le Ministerio Público, cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en la ley
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público “En fecha 15/03/2014 el hecho de que en fecha 09/03/2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando específicamente por la Calle Eta del Sector de Chaguaramas II, pudimos a visualizar a un (01) sujeto masculino quien se desplazaba pro dicha calle en dirección contraria a la nuestra en una moto de color blanco, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa ye esquiva, por lo cual el mismo prendió la huida dándole alcance a escasos metros, estacionada la unidad radio patrullera, procedimos a bajar de la misma , una vez en el lugar se le solicito que presentara su documentación de identidad, a lo cual accedió de forma descortés, ante lo cual se le exigió que dispusiera su actitud y prestara la máxima colaboración advertencia ante lo cual lo accedió donde indico el mismo que no posee cedula de identidad por lo cual nunca ha sacado cedula de identidad, donde se identifico con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, y puede ser escrito como una persona de sexo masculino, de estatura alta, contextura delgada, cabello negro y tez oscura, así mismo se le indico que seria objeto de una revisión corporal, una vez que se le estaba realizando la revisión corporal se logro incautar a un lado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en material de aluminio, los cuales al ser revisados contenían en su interior una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, así como también poseía tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano al ciudadano que quedaría detenido…”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida a la ciudadana acusada IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que la calificación jurídica.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSAD0S
.- IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MIRAIDI ARREAZA, YEISI PALMA, JOSE CASTILLO, OLGA PALMA, quienes están debidamente identificada en el escrito y señalan su utilidad pertinencia, así como las pruebas DOCUMENTALES, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el tribunal de juicio, y anexas y mencionadas en su escrito de descargo, presentado en fecha 23-04-14, por parte de la Defensa Pública Primera Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la ley especial que nos rigel. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a la acusada.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Pública la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (04 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de los imputados por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en el la sede de la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a la revisión de medida.
REMISIÓN A JUICIO
SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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