REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°



No. Expediente: NP11-L-2013-000546.

Parte Demandante: WILLIAM MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.503.

Apoderado Judicial: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, Procuradora del Trabajo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderado Judicial: SANDRA JOSEFINA SOSA, Inpreabogado bajo el Nº 127.222

Motivo de la Acción: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha 24 de Abril de 2013, con la interposición de demanda por cobro de Salarios Caídos y otros conceptos presentada por el ciudadano William Moreno, asistido en este acto por la Abg. Milagros Narváez, Procuradora del Trabajo, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.

Señala el demandante en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicio s para la ALCALDIA DE MATURIN, con el cargo de Obrero y un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 12:00 M y de 01:30 p.m a 06:00 p.m.,, señalando que devengaba un salario diario de Bs. 19,13, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la que argumenta que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 38.839 de fecha 27-12-2007. Señala que en fecha 27 de marzo de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín donde en fecha 23 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia administrativa N° 00629-09, en la que declara con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín. Esgrime que en fecha 01 de diciembre de 2009, acudió a la Alcaldía de Maturín de Manera Voluntaria a su puesto de trabajo en donde fue atendido por el ciudadano David Rondón, en condición de Síndico Procurador, en el cual se le manifestó que no lo podían Reenganchar, fue por lo que mediante esta situación solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y donde en fecha 20 de mayo de 2010, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín encargado de colocarlo en su puesto de trabajo, se presentó en las inhalaciones de la mencionada institución donde fue atendido por la ciudadana Karen Moretti en su condición de abogada 1 de la sindicatura, el cual manifestó que no lo acepta el reenganche ni el pago de los salarios caídos y señala que se dejó constancia de esta situación.

Establece el demandante que después de haber agotado toda la vía administrativa, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2010 un amparo constitucional, dicha acción fue ordenada y se ordenaron todas las notificaciones, para que las partes comparecieran a la audiencia constitucional Oral y pública y se dieron todos los tramites correspondiente, declarándose con lugar la presente acción. Es entonces que se le ordenan a la Alcaldía de Maturín dar inmediato cumplimiento a la providencia Administrativa 00629-09 de fecha 23 de noviembre de 2009 en todas y cada una de sus partes, dictada por esta inspectoría del trabajo, en ocasión del reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado en asunto Nº 044-09-01-00508. En este sentido señala que dicha Alcaldía, lo reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 19 de julio de 2011, y se comprometió a incluir el pago de los salarios en la partida presupuestaria del año 2012, compromiso que incumplió, y llegando el día 28 de julio de 2011y al no haber recibido su pago de sus salarios caídos y otros conceptos por parte de la representación de la alcaldía, fue entonces que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que se le diera información sobre el monto que le corresponde, luego le entregó copiad certificadas de los cálculos del monto que le corresponde al Departamento de Recursos Humano de dicha Alcaldía. Indica igualmente que agotados todos los medios de reclamos y ante una actitud negativa de respuesta, es por lo que se vio en la necesidad de demandar por pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, que a continuación se discriminan:

Salarios caídos desde el 27 de marzo de 2009 al 19 de julio de 2011:
- Desde 27 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009 = 34 días x salario vigente en esa fecha = Bs. 905,76
- 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 = 123 días x Salario vigente en esa fecha = Bs. 3.604,15
- 01 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 = Bs. 181 días x salario vigente en esa fecha = Bs. 6.422,36
- 01 de marzo de 2010 al 30de abril de 2011= Bs. 427 días x salario vigente en esa fecha = Bs. 17.417,33
- 01 de Mayo de 2011 al 19 de julio de 2011= 80 días x salario vigente en esa fecha = Bs. 3.753,6
Total salarios caídos: Bs. 32.103,2
Bono de Alimentación desde el 27 de marzo 2009 al 18 de julio de 2011: 683 días x Bs. 53,5 = Bs. 36.540,5
Total a reclamar: Bs. 68.443,7
La demanda es recibida por le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de abril de 2013. Quien en fecha 25 de abril de 2013 lo admite, se ordenan las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar. En el día 15 de julio de 2013, siendo la el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano William Moreno, en su carácter de demandante y los apoderados judiciales Abg. Milagros Narváez y Sandra Sosa, la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no presentó tal escrito. Des pues de varias prolongaciones de audiencias, en la prolongación de fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no compareció a la Audiencia la Alcaldía del Municipio Maturín, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que en consecuencia y por cuanto están involucrados intereses de de un ente de la administración pública Municipal del estado venezolano, es por lo que a partir del día a quo comienza a computarse un lapso de cinco días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda. Incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posteriormente a ello se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000.

Luego el expediente, es recibido por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes de la presente demanda y solicitan de mutuo acuerdo la suspensión del presente juicio y asimismo la causa por un lapso de 30 días continuos, el cual fue acordado por este Tribunal, vencido el lapso de suspensión el tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de mayo de 2014, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se apertura la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la Abogada Milagros Narváez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La jueza en atención a la incomparecencia absoluta de la demandada se retira de la sala a los fines de ponderar las actas procesales y a su regreso haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva laboral , acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 16 de mayo de 2014.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia que al acto solo compareció la abogada Milagros Narváez en su condición de apoderada judicial de la parte actora, una vez constituido el tribunal la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, el tribunal declaro Con Lugar la demanda incoada, reservándose el lapso correspondiente a los fines de su publicación

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno la parte demandada, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa los actores reclaman sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado al Instituto Municipal de la Mujer de Maturín Estado Monagas y Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2012-01-00052 por medio del cual se llevo a cabo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor por ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, así mismo fue promovida el acta de ejecución de la acción de amparo constitucional signada con el N° NP11-O-2010-000020 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en fecha 31 de marzo de 2008, el actor comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DE MATURIN, con el cargo de Obrero y un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 19,13, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 38.839 de fecha 27-12-2007, motivos por el cual introduce su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual en fecha 23 de noviembre de 2009 declara Con lugar la referida solicitud, posteriormente en fecha 20 de mayo de 2010 se realiza la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa fecha en la cual su patrono manifestó que no acepta el reenganche ni el pago de los salarios caídos, motivos por el cual agotada la vía administrativa, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2010 una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar procediéndose a ejecutar el día 15 de julio de 2011, fecha en la cual se acordó que el trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 19 del referido mes y año. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclama el accionante el pago correspondiente a los salarios caídos y el beneficio de alimentación desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 19 de julio de 2011, al respecto debe señalar quien juzga que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el acta de ejecución de la acción de amparo constitucional signada con el N° NP11-O-2010-000020 realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 40, se dejo constancia de lo siguiente:
“Que dado que este ente Administrativo se maneja a través de partidas presupuestarias, por lo que debe revisar a los efectos de cumplir con dicha orden, las respectivas dependencias para la ubicación del trabajador a su puesto de trabajo, en tal sentido solicito al Tribunal que otorgue un lapso de espera para dar una respuesta al respecto, por lo menos hasta el día martes 19 de los corrientes, por lo que el trabajador podrá apersonarse en horario de oficina a partir de las 8:30 de la mañana, y con respecto al pago de los salarios caídos, estos serán debidamente calculados a los fines de ser incluidos en el presupuesto del año siguiente. En este estado interviene el Procurador de Trabajadores, en representación de la accionante quien manifestó lo siguiente: En relación a la exposición de la representación del ente Municipal, en la cual manifiesta que cumplirá con la reincorporación del trabajador a en su puesto de trabajo, acepto dicha propuesta, ya que la misma no es contraria a la sentencia dictada por este Tribunal. En este estado el Tribunal apercibe a la parte accionante que informe, sobre el cumplimiento de lo planteado en este acto.”

De la transcripción realizada del acta de ejecución se constata que al momento de la ejecución de la acción de amparo constitucional la parte accionada hizo uso a las prerrogativas administrativas de la cual goza, y a tal efecto solicito incluir el monto correspondiente a los salarios caídos en el nuevo presupuesto, es decir, el correspondiente al año 2012, y por cuanto en las actas procesales no se evidencia la cancelación de dicho concepto este tribunal acuerda la procedencia en derecho. Y así se dispone.

En cuanto al beneficio de alimentación debe señalar quien juzga que visto que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por elector ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se determino que el despido efectuado al ciudadano William Moreno fue injustificado, es por lo cual este tribunal acuerda la cancelación del referido concepto. Así se establece.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Salarios caídos:
27 /03/2009 al 30/04/2009 = 34 días x Bs.26,64= Bs. 905,76
01/05/2009 al 31/08/2009 = 123 días x Bs.29,30 = Bs. 3.604,15
01/09/2009 al 28/02/2010 = Bs. 181 días x Bs.35,48 = Bs. 6.422,36
01/03/2010 al 30/04/2011= Bs. 427 días x Bs.40,79 = Bs. 17.417,33
01/05/2011 al 19/07/2011= 80 días x Bs. 46,92= Bs. 3.753,6
Bono de Alimentación: 683 días x Bs. 53,5 = Bs. 36.540,5
Total: Bs. 68.443,70

Total a cancelar: La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Nueve Céntimos (Bs.68.443,70)



DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano William Moreno, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Nueve Céntimos (Bs.68.443,70), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),