REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Mayo de 2014


No. Expediente NP11-N-2010-000048

Parte Recurrente FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril de 1994, bajo el N° 32, del Protocolo 1°, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994.


Apoderado Judicial: ROSALBA GARCÍA y CELIDA BELLO, Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.179 y 35.149, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: JULIO CESAR JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.373.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la abogada en ejercicio CELIDA BELLO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.149, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 21 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, recibe el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 45 al 52), sin embargo mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial (Folios 61 al 71).
En este sentido la presente causa es remitida a esta Jurisdicción Laboral recibida por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2010, y estando en el lapso legal para admitir dicta sentencia, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando así la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Folios 78 al 80). En fecha 07 de agosto de 2012, dicha Sala declara la Competencia para conocer de dicho caso a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Folios 85 al 101), y en vista de que fue resuelto el conflicto de competencia la Sala Plena remite dicha causa para su respectiva admisión por este despacho, como efectivamente se realizó mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012 (Folio 103), librando los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas.

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa N° 00650-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-00400, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano JULIO CESAR JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-14.110.373.

De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano JULIO CESAR SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.110.373, acciona en contra de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida empresa en fecha 13 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de portero; hasta el 25 de octubre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 09 de enero de 2005 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, en la etapa de promoción de pruebas, donde ambas partes hicieron uso de su derecho y se terminó de sustanciar el procedimiento llevado en el expediente N° 044-05-01-01017, en fecha 30 de enero de 2006. Y es en fecha 30 de noviembre de 2009, cuando el Inspector del Trabajo dicta la providencia administrativa en la que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO CESAR SERRANO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Que la decisión dictada por la administración se encuentra viciada por la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el ciudadano Inspector debió declarar de oficio la caducidad del derecho a la solicitud de reenganche, puesto que el lapso de caducidad es un término fatal en el que se produce la pérdida irreparable del derecho, que el tiempo útil para ejercer los recursos se le vencía al recurrente el 16 de septiembre de 2005, puesto que el despido que se denuncia ocurrido el 16 de agosto de 2005, que operando la caducidad en el presente caso.

Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso: Que a su representada se dejó en un completo Estado de Indefensión en el proceso, por cuanto el tercero interesado interpuso la solicitud de reenganche en fecha 25 de octubre de 2005, cuando había transcurrido más de treinta (30) días para que dicha parte instaurara el procedimiento como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con ello el debido proceso. Que de igual forma la sustanciación del expediente administrativo se terminó en fecha 30 de enero de 2006, pero la decisión se dicta en fecha 30 noviembre de 2009, es decir tres (03) años después de haberse terminado de sustanciar, evidenciándose una paralización de la causa donde se dictó la providencia administrativa sin ni siquiera notificar a las partes de la decisión. No cumpliendo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello demuestra la perención por producto de la inactividad de la administración pública.

De la Solicitud de Medida Cautelar.-
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del 588 eiusdem, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00650-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el N° 044-05-01-01017, en este sentido el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial Laboral, en su auto de admisión suspende los efectos de dicha providencia, hasta tanto sea resuelto el asunto principal

Del Pedimento.-
Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00650-09 de fecha 30 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por la Sala Especial Segunda de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 01 de Julio de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Celida Bello, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, igualmente se deja constancia de la comparecencia del trabajador sin asistencia de representación judicial alguna, en vista de ello y salvaguardando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgado reprogramó la audiencia para el día cuatro (04) de julio de 2013, a las 9:15 de la mañana, siendo el día y la hora indicada para la audiencia de Juicio, en este sentido se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y en representación de la Procuraduría General la abogada MARIA FERNANDA BELLO, dejando constancia de la incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida ni la parte tercera interesada. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Posteriormente el día 12 de julio de 2013, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia simple de boleta e notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, recibida por el despacho de Dirección de Salud el 21 de diciembre de 2009, notificando sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.- Copia Simple del de la providencia Administrativa N° 00650-09, la cual cursa por ante el expediente administrativo identificado con el N° 044-05-01-01017, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SERRANO ACOSTA.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
La recurrida señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad por la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el ciudadano Inspector del Trabajo debió declarar de oficio la caducidad del derecho a la solicitud de reenganche, puesto que el lapso de caducidad es un término fatal en el que se produce la pérdida irreparable del derecho, que el tiempo útil para ejercer los recursos se le vencía al recurrente el 16 de septiembre de 2005, puesto que el despido que se denuncia ocurrido el 16 de agosto de 2005, que operando la caducidad en el presente caso.

De la revisión que hiciere este tribunal de las documentales consignadas en actas y del propio escrito recursivo, se evidencia que la recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en vicios de ilegalidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud de que el acto impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se desprende del propio contenido de la Providencia Administrativa recurrida, que se decide una acción afectada de caducidad, pues tanto la narrativa de los hechos que hace la Inspectoría del Trabajo como la que hace el solicitante en su escrito de solicitud de calificación de despido señalan que el procedimiento se inicia mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, cursa del folio 17 al 32, de auto y que el despido se produce en fecha 16 de agosto de 2005, habiendo transcurrido entre la fecha del despido y la solicitud de reenganche mas de sesenta días continuos, es decir, transcurrió el lapso de caducidad de los treinta días continuos que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la solicitud de reenganche en sede Administrativa.

Manifiesta la parte demandante de nulidad, que el Inspector al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Derecho ala Defensa de la Fundación, dejándola en completo estado de indefensión, pues desde el mismo momento en el cual el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo habían transcurrido l mas de los treinta (30) días que establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para instaurar el procedimiento, por lo tanto, el mismo debió ser declarado inadmisible por extemporáneo circunstancia esta, hacer esta juzgadora un análisis de la norma contenida en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cual dispone:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
El Inspector dentro de los tres (03) días hábiles siguiente, notificara al patrono que debe comparecer al segundo (02) día hábil, por si o por medio de representante….”

Del contenido de dicha norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la aplicabilidad de esa norma lo siguiente:

“La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta 8#0 ) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoria del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06481 del 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y Otros).

De lo anterior se colige claramente que, el trabajador que se sienta lesionado en su derecho al goce de inmovilidad puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. Es decir, que la norma “establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 ibidem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. Dicho procedimiento, que no es un medio procesal administrativo, es expedito y breve” (Véase sentencia N° 1697 de fecha 19 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así, al observarse que el ciudadano Julio Cesar Serrano, parte beneficiada de la providencia recurrida, fue despedido en fecha 16 de agosto de 2005 y si no es el 25 de octubre de 2005, han pasado más de sesenta (60) días, cuando es iniciado mediante escrito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, fuera del lapso establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la solicitud, por que esta juzgadora debe de concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración baso su decisión vulnerando el debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual por jurisprudencia reiteradas constituye un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que procede a dejar sin efecto la Providencia Administrativa N° 044-05-01-01017 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud de haberse verificado el vicio denunciado. Así se Decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JULIO CESAR SERRANO ACOSTA y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la Providencia Administrativa N° 00650-09 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-05-01-001017, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JULIO CESAR SERRANO ACOSTA identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.-



Secretario (a),