REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN
Nº de Expediente: NP11-L-2014-000062
PARTE ACTORA: JESSICA YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 18.651.159
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337 ; conforme consta a los autos de Poder Notariado y Apud Acta los cuales consta a los folios 08 al 11, 17.
PARTE DEMANDADA: ACTITUD & LIMITE HOJEIJ, C. A. No compareció a la audiencia.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de MAYO de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado Judicial el Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar se realiza en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, la Ciudadana JESSICA YEGRES, asistido para ese acto por el Abogado RAFAEL ROJAS HURTADO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa ACTITUD & LIMITE HOJEIJ, C. A Fue admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 03 de OCTUBRE de 2012 y finalizó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 06 de ENERO de 2014.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandada y la entidad de trabajo ACTITUD & LIMITE HOJEIJ, C. A
• Segundo, que la prestación del servicio entre la demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por los demandantes es de VENDEDORA INTEGRAL
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por Sus servicios como VENDEDORA INTEGRAL
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Con respecto al salario aun cuando existe una admisión absoluta de los hechos puede verificarse que el actor señala que el salario normal obtenido durante la relación de trabajo es por la cantidad de 233 bolívares diarios, es decir una cantidad de 7.000Bs. Mensuales para lo cual presentó los últimos 4 recibos de pago, sin embargo se desprende de los mismos, que los 1750Bs. Son quincenales lo que concuerda con el monto señalado al inicio de la demanda donde se establece que el ingreso de la trabajadora era de 3500Bs mensuales unos 116,66Bs. Diarios salario que será utilizado para los cálculos en la presente decisión. Así se decide.
Año 2013
Salario mensual: 3500Bs.
Salario Diario: 116,66Bs.
Bono vacacional según LOT 15 días
Incidencia del bono vacacional:
15 x 116.66= 1749,90/360= 4,86
Utilidades según LOT 120 días
Incidencia de las utilidades:
120 x 42,84 = 13999,20/360= 38,88
Salario integral= 4
116.66 + 4,86 + 38,88 = Bs. 160,40
Establecido la norma y el salario aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y TRES (03) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras lo que a continuación se detalla:
75 días x 160,40Bs = Bs. 12.030
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y TRES (03) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras lo que a continuación se detalla:
15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones= 30 días x 116.66Bs.= 3500Bs.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y TRES (03) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras lo que a continuación se detalla:
Vacaciones: 15/12 meses= 1.25 x 3 (meses)= 3,75 x 116.66 (salario normal)= 437.47Bs.
Bono Vacacional: 15/12 meses= 1.25 x 3 (meses)= 3,75 x 116.66 (salario normal)= 437.47Bs.
4) UTILIDADES: Si bien es cierto estamos en presencia de una admisión absoluta de los hechos se debe revisar los aspectos de derecho contenido en la demanda, al respecto señala el actor que utilizando el método de calculo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 25.725Bs. Considera este tribunal que el actor no tomo en cuenta el limite máximo de días establecido en el articulo 131 ejusdem, el cual establece un limite máximo de 120 días. Visto que existe una admisión absoluta de los hechos se tiene como cierto el ingreso recibido por la empresa por lo que se ordena el referido limite máximo correspondiéndole al trabajador la cantidad de 120 días x 116.66Bs. = 13.992Bs.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y TRES (03) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras lo que a continuación se detalla:
Utilidades: 120/12 meses= 10 x 3 (meses)= 30 x 166.66 (salario normal)= 3500Bs
6) BONO NOCTURNO.
Con respecto a la reclamación del bono Nocturno y la reclamación del recargo de la Jornada nocturna establecida en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras la demandante señala que su horario de trabajo era de 12m a las 9Pm, al respecto el articulo 173 de la Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, señala que la jornada nocturna inicia a las 7pm y cuando la jornada es mixta para que sea considerada nocturna debe laborarse por mas de 4 horas, por cuanto la trabajadora laboraba solo 2 horas nocturnas no puede condenarse el incremento de la jornada nocturna. Así se decide.
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Visto que se alega el despido injustificado y vista la presunción de admisión de hecho y la duración de la relación de trabajo la cual fue de UN (1) AÑO Y TRES (03) se condena la cantidad de Bs. 12.030
RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 12.030
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 3500
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 437.47
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 437.47
• UTILIDADES: Bs. 13.992
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3500
• BONO NOCTURNO: Bs. 0
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 12.030
TOTAL: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (45.926,94Bs.) menos la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (14.067Bs.) Para un total por la diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (31.859,94Bs.)
En cuanto a los intereses de las prestaciones, mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda practica de la experticia Complementaria del fallo en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana JESSICA YEGRES en contra de la empresa ACTITUD & LIMITE HOJEIJ, C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (31.859,94Bs.) Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por estar no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO de dos mil CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA (O)
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