REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2 014)
204º y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-000148
DEMANDANTES LUIS JOSE RENGEL MOTA y DELIO BELTRAN FLORES venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidad N° 6.649.552 y 13.453.020.
ABOGADO APODERADO ABOGADA GLADYS SALAS URBAEZ, ABOGADA MARYORIE RODRIGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 88.195 Y 70.224 respectivamente.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES GRUPO LA COL
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE (NO COMPARECE).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


De conformidad con el acta de fecha nueve (09) de mayo de 2 014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada, entidad de trabajo, REPRESENTACIONES GRUPO LA COL, NO COMPARECIÓ, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, tal como consta en acta. Y a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha once (11) de febrero de 2 014 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la abogada GLADYS SALAS URBAEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 88.195 según consta en autos, presentando demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos., contra la empresa REPRESENTACIONES GRUPO LA COL, en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha; siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de febrero de 2 014, librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación de la empresa se efectuó según consignación efectuada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la dirección indicada en la boleta de notificación, en fecha 22 de abril de 2 014 consta igualmente la Certificación de la Secretaría de la misma fecha. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:

• Según escrito libelar LUIS JOSE RENGEL MOTA ingresó en fecha 26 de septiembre de 2 012, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO; que trabajó hasta el día 20 de noviembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a sábado de 7am a 4.00pm. indica que devengaba un último salario básico diario de Bs. 169,23. Tiempo de servicios de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días. Que no fue inscrito en el Seguro Social ni en el fondo de ahorro habitacional. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 113.231,98 monto que comprende: los conceptos de Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, dotaciones, bono de alimentación, tiempo en espera.

• Según escrito libelar DELIO BELTRAN FLORES. ingresó en fecha 26 de septiembre de 2 012, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO; que trabajó hasta el día 20 de noviembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a sábado de 7am a 4.00pm. indica que devengaba un último salario básico diario de Bs. 169,23. Tiempo de servicios de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días. Que no fue inscrito en el Seguro Social ni en el fondo de ahorro habitacional. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 113.231,98 monto que comprende: los conceptos de Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, dotaciones, bono de alimentación, útiles escolares y tiempo en espera.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:

• LUIS JOSE RENGEL MOTA. La existencia de la relación de trabajo alegada. Que ingresó en fecha 26 de septiembre de 2 012, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO; que trabajó hasta el día 20 de noviembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a sábado de 7am a 4.00pm. indica que devengaba un último salario básico diario de Bs. 169,23 y su salario normal: 203,07, salario integral 304,90. Tiempo de servicios de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días. . ASI SE DECIDE.

Por otro lado, del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la industria de la construcción. Ante tal alegato debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente al año 2012 y 2 013; en consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:


• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el año 2 013 en concordancia con el art. 142 de la LOTTT, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 27.441,00)
• Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 2.382,01
• Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 27.441,00).
• Vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, en total por este concepto: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 15.795,93).
• Utilidades : De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 100 días por año; a salario normal Bs. 203,07 lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES VEINTITRESMIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 14/100 (Bs 23.690,14).
• bono alimentación: 0,45% de la unidad Tributaria vigente para la fecha de la relación laboral = TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 90/100 (Bs. 13.481,90).
• dotaciones: no se acuerda por cuanto la relación de trabajo ya terminó.
• tiempo en espera: 79 días: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 17/100 BOLIVARES (Bs. 13.369,17)

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CON 15/100 (Bs. 96.160,15) monto este que debe pagar la parte demandada al ciudadano LUIS JOSE RENGEL MOTA.


• DELIO BELTRAN FLORES La existencia de la relación de trabajo alegada. Que ingresó en fecha 26 de septiembre de 2 012, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO; que trabajó hasta el día 20 de noviembre de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a sábado de 7am a 4.00pm. indica que devengaba un último salario básico diario de Bs. 169,23 y su salario normal: 203,07, salario integral 304,90. Tiempo de servicios de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días. . ASI SE DECIDE.
• Por otro lado, del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la industria de la construcción. Ante tal alegato debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente al año 2012 y 2 013; en consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:


• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el año 2 013 en concordancia con el art. 142 de la LOTTT, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 27.441,00)
• Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 2.382,01
• Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Corresponde al accionante la cantidad de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 27.441,00).
• Vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, literal b, en total por este concepto: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 15.795,93).
• Utilidades : De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 100 días por año; a salario normal Bs. 203,07 lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES VEINTITRESMIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 14/100 (Bs 23.690,14).
• bono alimentación: 0,45% de la unidad Tributaria vigente para la fecha de la relación laboral = TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 90/100 (Bs. 13.481,90).
• Útiles escolares: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 le corresponde 35 días del salario normal : es decir la cantidad de Bs. CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 05/100 (Bs. 5.923,05)
• dotaciones: no se acuerda por cuanto la relación de trabajo ya terminó.
• tiempo en espera: 79 días: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 17/100 BOLIVARES (Bs. 13.369,17)

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 20/100 (Bs. 129.524,42) monto este que debe pagar la parte demandada al ciudadano DELIO BELTRAN FLORES


TOTAL DE LOS MONTOS CONDENADOS: BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 225.684,57)

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS JOSE RENGEL MOTA y DELIO BELTRAN FLORES en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES GRUPO LA COL, se ordena la cancelación de la cantidad TOTAL DE LO CONDENADO: BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 57/100 (Bs. 225.684,57) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2 014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia.


Secretario (a)