REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2.014.
204° y 155°
DEMANDANTE: LILIMAR DEL VALLE CALDERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.338 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO y LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.715.889 y 6.720.794, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.461 y 71.258 de este domicilio.
DEMANDADO: ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.844 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.839.596, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.554 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
-NARRATIVA-
Se inicia el presente litigio en fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez, cuando comparecen ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la demandante e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, alegando en el libelo lo siguiente:
“… En fecha tres (03) de Junio de 2003, nuestra representada da por inicio una relación concubinaria con el ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de profesión Militar activo, titular de la cedula de identidad N° 16.356.844, siendo su ultima residencia de los titulares de esta relación concubinaria, en el Parcelamiento El Guácharo Sector Las Viviendas frente al Convento de Las Monjas casa S/N, del Municipio Caripe Estado Monagas, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos Años. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Ocho (08) de Julio de 2008 el prenombrado concubino de nuestra representada falleció a consecuencia de politraumatismo Generalizado Severo con ocasión de un Accidente de Transito, ocurrido se evidencia de certificado de acta de defunción, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “B” expedida por la Dra. Griseldys Herrera, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y Registrada en el libro de Registro Civil de defunciones carpeta N° 3, Acta 390, año 2008 quien en vida fuera concubino de nuestra representada desde hace aproximadamente Cinco (05) años, compartiendo su residencia también, en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como consta de testimoniales rendida por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual anexamos en copia simple a los efectos vivendi previa confrontación marcado con la letra “C”, y como resultado de esa relación extramatrimonial, entre nuestra representada y el mencionado ciudadano ALBERTO VARGAS PIÑERO, nació un hijo el cual lleva por nombre EMIR ALEJANDRO VARGAS CALDERA, en fecha 26 de Noviembre de 2006 , y presenta como su hijo por el hoy difunto ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como consta de ACTA DE NACIMIENTO N° 274, pagina 274, Tomo 2-A expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”
En la forma que se expuso todo lo concerniente a la relación entre nuestra representada y el referido de cuyus, queda establecida la presunción de la relación concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 676 de nuestro Código Civil venezolano. Por lo tanto, solicitamos con todo respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubianria entre el hoy finado ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO y nuestra representada la cual se inicio hace Cinco (05) años tal como se desprende de marcado “C”, que antecede, y a los tres (03) años siguientes, vale decir, en fecha 26 de Noviembre de 2006 nació el menor EMIR ALEJANDRO VARGAS CALDERA, tal como consta de partida de nacimiento que anexamos a la presente solicitud marcado “D”, que antecede y continuo la relación extramatrimonial entre nuestra representada y el referido ciudadano en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, durante el tiempo que mantuvieron su relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto constituyeron los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos de mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo.
Fundamento la presente acción en los artículos 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución de Fecha 15/07/2005 y 767 del Código Civil Venezolano.
Dicha demanda es admitida en fecha ocho (08) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes, una vez vencido los 60 días continuos del edicto que se ordeno publicar, para que comparezcan a este tribunal a darse por citados.
Corre inserto del folio trece (13) al sesenta y cuatro (64) los ejemplares de los periódicos EL ORIENTAL Y LA PRENSA DE MONAGAS con las respectivas publicaciones de los edictos
En fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Doce (2012) el Alguacil de este Tribunal fijo edicto en la puerta de este Tribunal.
Vencido el lapso para que comparecieran ante este tribunal los herederos desconocidos del de cujus ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO a solicitud de partes se le nombro defensor judicial de estos al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ.
El quince (15) de Enero del Dos Mil Trece, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que el diecisiete (17) de Enero del año 2.013, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial del demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero del año 2.013.
Seguidamente en fecha quince (15) de Febrero del Dos Mil Trece (2013), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ.
Consta al folio ochenta y uno (81) publicación hecha en el Periódico de Monagas el 21-02-2013 donde se notifica a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio.
En fecha trece (13) de Mayo del año 2.013, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“ Por cuanto realice todas las diligencias como un Buen Padre de Familia, como fue la publicación en un periódico de circulación local informando a todas aquellas personas interesadas del de Cujus ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, donde les notificaba de mi designación como su Defensor Ad-Litem, como consta en autos de consignación de ejemplar del Periódico de Monagas, de igual manera diligencias hechas en poblaciones donde podían haber habitado los causahabientes del De Cujus tales como: Sector San rabel, La Orqueta, en la localidad de Tucupita Estado Delta Amacuro, preguntándole a personas de mayor edad si conocían a algunos familiares del De Cujus y sus respuestas fueron negativas por lo tanto me ha sido imposible comunicarme con alguno de ellos. Habiendo cumplido diligentemente con mi misión, paso a Rechazar, Negar y Contradecir la presente demanda en cuanto a lo Hecho y el derecho invocado por ser inciertos los mismos para mí por los motivo antes expuestos, reservándome las acciones de ley que pueda realizar a futuro para ejercer una mejor defensa de mis representados.”
En fecha veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante y el siete (07) de Mayo de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
A través de Auto de fecha treinta (30) de Septiembre del 2.013, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
1.- COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION EMITIDO POR LA DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado 7 es un documento emanado de un funcionario con facultades para dar fe pública en consecuencia se tiene como fidedigno.-
2.- COPIA DE ACTA DE CONCUBINATO, SUSCRITA POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO y por cuanto la misma es emanada de un funcionario público con facultades para dar fe pública se tiene como fidedigno.-
3.- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO EMIR ALEJANDRO VARGAS CALDERA el cual fue presentado ante el Director de Registro Civil del Municipio Tucupita por el ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO el veintiuno de Marzo del Dos Mil Sietes y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana LILIMAR DEL VALLE CALDERA CASTILLO de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
4.- PUBLICACION DE LOS EDICTOS CURSANTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.- La testimonial de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA LA ROSA RODRIGUEZ e YRIS MARY LA ROSA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 17.713.017 y 16.143.742. Observa este Sentenciador lo siguiente: En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas antes mencionadas se puede observar que las mismas fueron contestes al afirmar que los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE CALDERA CASTILLO y ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, que el niño EMIR ALEJANDRO VARGAS CALDERA es hijo de los ciudadanos antes mencionados, que dicho niño tiene de 6 a 7 años, que para el momento del fallecimiento del ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO vivía junto a la demandante y que los ciudadanos antes mencionado eran concubinos y viendo que los mismos tienen el conocimiento del presente caso y aseguran que esa era una relación pública y notoria, dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados y así se decide.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el tres (03) de Junio del Dos Mil Tres, con el ciudadano ALI ALBERTO VARGAS PIÑERO, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana LILIMAR CALDERA CASTILLO, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano interfecto ALI VARGAS PIÑERO desde el tres (03) de Junio del 2003 hasta el 08 de Julio del año Dos Mil Ocho.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14009
GPV / Mbrs
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