JUZGADO PRIMERO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 06 DE MAYO DEL 2.014

204º y 155°

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 13 de Enero del 2.014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando su Incompetencia por el Territorio.
• Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2.014, el Abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia.
• Visto el recurso ejercido, por el prenombrado Abogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente.
• En fecha 29 de Abril del 2.01, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido, y consecuencialmente Declaró Competente a este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa.
• Con vista a lo ordenado por el Juzgado Superior, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2.014, acordó agregar la referida sentencia emanada del Superior y consecuencialmente fijó el acto de contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha fecha.
• Mediante oficio N° 226-2014 del 10 de Abril del 2.014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a este Tribunal que suspenda la continuación de la causa, en virtud del Recurso de Impugnación de Regulación de Jurisdicción intentado por el Abogado NEUBEK HANNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo remitido el mismo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, luego del recorrido antes señalado, precisa quien aquí se pronuncia señalar lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que parcialmente se transcribe:

“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…” (resaltado nuestro)


En este orden de ideas, estudiado el caso de marras, se constató que por error involuntario, pero subsanable, este Juzgador mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2.014, fijó el lapso para la contestación de la demanda, sin percatarse de la información emanada por el Juzgado Superior respecto a la impugnación planteada por el Abogado NEUBEK HANNA, tal y como se señaló anteriormente.

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”


Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Igualmente el artículo 211 del mismo Código:

“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”


Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, este Juzgador en pro- de las garantías constitucionales y legales, y el equilibrio procesal REVOCA por contrario imperio el mencionado auto de fecha 05 de Mayo del 2.014. En consecuencia, queda la presente causa SUSPENDIDA, hasta tanto sean recibidas las resultas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
EXP. 32.984
AJLT/Kc.-