REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
Exp. 33.237
PARTES:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero de 2.013, bajo el N° 41, Tomo I; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40188588-8.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD SALAZAR y ARQUIMEDES LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.844 y 9.298.632, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.332 y 59.943, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 1.980, bajo el N° 20, Tomo A-2; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08014224-12, en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.225.591, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.936.140 y 8.972.855, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente; domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.
-I-
En fecha 22 de Abril del 2.014, comparecen por ante este Tribunal los Abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), plenamente identificada supra, y mediante escrito formularon oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de Enero del año 2.014, consistente en: 1) Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.765.546,26) que comprende el doble de la suma de dinero reclamada, más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 595.693,28) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% del monto adeudado, O 2) En caso de embargo de suma líquida de dinero el monto sería por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 2.382.763,13) más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 595.693,28) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% del monto adeudado, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 2.978.466,41); y siendo que la misma fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Febrero del 2.014, embargando preventivamente la suma líquida señalada de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.978.466,00), de los créditos y/o acreencias que la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., tenga a favor de la señalada Sociedad Mercantil demandada; alegaron los prenombrados Apoderados Judiciales lo que en resumen se cita:
“…de la simple revisión de los documentos acompañados por la demandante de marras como instrumentos fundamentales de la acción, se puede evidenciar que los mismos no reúnen las condiciones exigidas por la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todas vez que no es de los documentos taxativos contenidos en dicha norma y que le imponen al Juez la obligación de decretar la medida sin necesidad de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, toda vez que la norma expresa la el (Sic) vocablo “decretará2, estableciéndole de esa forma un imperativo al Juez, siempre y cuando estén llenos los extremos.
(…Omissis…)
…hacemos formal oposición a la medida, (…) por estar basada en cinco (5) copias al carbón carentes de firma autógrafa que rielan en los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente contentivo de la causa y por ende, carentes de valor absoluto, razón por la cual no pueden ser consideradas como “facturas aceptadas” y que a todo evento y en este mismo acto también impugnamos y desconocemos…”
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril del 2.014, los supra identificados Apoderados Judiciales de la empresa demandada, ratificaron la oposición a la medida efectuada el día 22 del referido mes y año.
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna de las partes a promover pruebas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el argumento de defensa esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia está vinculado con las resultas de esta acción, esto es las facturas, consignadas como instrumentos fundamentales conjuntamente con el escrito libelar, pues las mismas constituyen materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia tal argumentación y en consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 22 de Abril del 2.014 (folio 11 y su vto. y 12 del cuaderno Medidas) por los Abogados EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA), contra la medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio el día 21 de Enero del 2.014, y debidamente practicada en fecha 12 de Febrero del 2.014, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.295
AJLT/KC.-
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