REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 32.846
PARTES:
• DEMANDANTE: INTECPRO SERVICIOS, C.A.
• APODERADO JUDICIAL: LUIS GUILERMO YNAGA ROMERO. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.458.
• DEMANDADA: PROYECTOS ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.). En la persona de su Presidente ciudadano ANGEL ELIEZER URDANETA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.903.485.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.).
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 25 de Junio del 2.012, se admite demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), en la persona del ciudadano ANGEL ELIEZER URDANETA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.903.485, posteriormente en fecha 19 de Julio del 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna auto informando que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado para practicar la intimación de la demanda, siendo esta la última actuación realizada en el presente expediente. Y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (V.I.), intentado por el abogado LUIS GUILERMO YNAGA ROMERO, apoderado judicial de INTECPRO SERVICIOS, C.A. contra PROYECTOS ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), previamente identificadas, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA ACCIDENTAL.




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.