REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 30.050
PARTES:
• DEMANDANTE: INDUSTRIAS BRAVO & CIA, C.A.
• APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.153.144, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.783.
• DEMANDADA: ORIENTE LICORERIA CONTODO, C,A. en la persona del ciudadano RINEL EDWARD STANLEY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.705.203.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.)
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 04 de Mayo del 2.007, se admite demanda, intimándose a la demandada ORIENTE LICORERIA CONTODO, C.A. en la persona del ciudadano RINEL EDWARD STANLEY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.705.203, posteriormente en fecha 07 de agosto del 2007, se realiza inspección judicial en la sede del Banco Banfoandes, ubicado en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín. En fecha 08 de octubre del 2007, el abogado Fernando Chacin, solicita pronunciamiento respecto a la medida solicitada, y se libre nuevo exhorto de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Encontradose paralizada la presente causa desde dicha fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (V.I.), intentado por INDUSTRIAS BRAVO & CIA, C.A. , contra ORIENTE LICORERIA CONTODO, C,A., previamente identificadas, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.







ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA ACCIDENTAL.



En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.