República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.367.119 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y REINALDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.354.358, 7.294.270 y 6.920.693 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.127, 33.821 y 131.954 respectivamente y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder APUD-ACTA inserto al folio N° 109 del presente cuaderno de medidas).

DEMANDADA: MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.179 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.372.513, 9.280.306, 20.648.090 y 11.903.498 respectivamente Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898 respectivamente. (De acuerdo se infiere de poder APUD-ACTA inserto al folio Nº 93 del presente cuaderno de medidas)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

EXP. 011081

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Noviembre del año 2.013 que declaró Sin lugar la oposición realizada en fecha 29 de Octubre del 2013 por la referida parte contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ.

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual admite la misma, y a su vez en fecha 21 de Octubre de 2013 decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno y la vivienda construida sobre ella, que forma parte del Conjunto residencial “LA CARACOLA”, ubicada en Morichal (Sector denominado La Franja) Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (340 Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Veintidós metros lineales (22 Mts) con parcela Nro. 22, SUR: En veintidós metros lineales (22 Mts) con parcela Nro. 20, Este: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14.30 Mts) con Urbanización La Floresta; y Oeste: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14.30 Mts) con calle Nro. 2, de la Urbanización; por su parte la vivienda sobre ella construida, tiene una superficie de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 Mts 2). Perteneciendo un porcentaje de parcelamiento de los derechos y obligaciones del conjunto residencial de 2,90%….

Cabe destacar que en fecha 29 de Octubre del 2013, la abogada MARIA PINO PAREDES actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, realizó oposición a la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar up supra señalada.


Vista la oposición a la medida de enajenar y gravar planteada el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse y al respecto indicó:

“Omisis… Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos. En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. El Código de Procedimiento Civil, dispone las normativas referidas al decreto e incidencias de las medidas preventivas que pueden ser acordadas en el proceso civil, sin hacer prohibición alguna respecto al juicio específico de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, por lo que las mismas son perfectamente aplicables a este caso en particular. En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda copia de documento de Opción de Compra Venta y originales de recibos de pago, supuestamente hechos a favor de la parte accionada; manifestando igualmente en su libelo, tener información de que la demandada vendió el inmueble a terceras personas, trayendo como prueba de ello, inspección extrajudicial practicada en fecha 24/10/2013 por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. En atención a lo antes expuesto y contrariamente a lo considerado por la demandada, el contrato acompañado hace presumir a quien decide, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, pues el mismo contiene una supuesta promesa de venta sujeta al cumplimiento de ambas partes, de las condiciones en él estipuladas. Por otro lado la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de favorecer al accionante, que se cumpla la oferta de venta del inmueble, es decir la transmisión de la propiedad, previo cumplimiento del pago por parte del actor. El hecho de que la parte actora pueda ofrecer en venta el mismo inmueble a otra persona distinta a la hoy demandada, acarrearía la imposible ejecución de una posible sentencia favorable al actor. La existencia de un gravamen sobre el inmueble en litigio no impide que la propietaria del mismo pueda realizar actos de comercio en función de él. Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 21/10/2013. Y así se decide. DISPOSITIVA. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia....”

Contra la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Llegada las actuaciones a esta Segunda Instancia en fecha 26 de Marzo de 2014, se le impartió el trámite correspondiente fijándose 10 días de despacho siguientes para que las partes presenten sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes, abriéndose en consecuencia el lapso para que presentaran observaciones escritas sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, concluido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia, por lo cual este Tribunal Superior pasa a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los informes presentados ante esta segunda instancia tanto de la parte accionante que rielan de los folios 34 al 38 como los de la parte accionada que rielan de los folios 115 al 117, constata esta Superioridad, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no tanto de la oposición como de la presente apelación.

Ahora bien narrados como han sido lo hechos y determinado el punto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición planteada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en los términos siguientes:

En lo atinente a la oposición planteada observa este sentenciador que la parte demandada realiza la misma basado en el hecho de que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su vez entre otras cosas los siguientes alegatos:
 Que de acuerdo a la naturaleza del presente juicio, no existe circunstancia preconstituida que haga suponer que están llenos los extremos de ley “fomus bonis iuris y periculum in mora”.
 Que se le debió fijar al solicitante caución o garantía suficiente.
 Que el demandante no tiene titulo que le acredite el derecho a solicitar medida, hasta tanto se formalice el documento de compra- venta o se dicte una sentencia que lo acredite como propietario.
 Que el demandante no tiene ningún derecho material todavía sobre el inmueble sobre el cual se hizo una promesa de venta bajo la obligación de que éste pagara el precio, y que por lo tanto no puede hacer creer al Juez que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que a todo evento el fallo sería si se cumplió o no con lo establecido en el contrato.
 Que no existe periculum in mora puesto que la demandada no puede disponer libremente del bien pues sobre el mismo pesa una hipoteca a favor del Banco de Venezuela.
 En fundamento de sus alegatos, a través de escrito de fecha 07/11/2013, promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del estado Monagas, anotado bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 21, de fecha 15/03/2007, en el cual consta que el inmueble objeto del juicio tiene constituida una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela. Y la confesión por parte del actor, respecto a ese mismo hecho de existir un gravamen sobre el bien…

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado, que de las actas procesales, al contrario de lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición, se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), El primero de ello es decir la presunción grave del derecho que se reclama el cual se ve reflejado en el contrato de opción de compra acompañado como instrumento fundamental de la demanda y en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo es de traer a colación la Sentencia de 05 de Abril del 2001 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “Que hay peligro inminente de daño (periculum in mora) en caso de poseer la propiedad mediante un titulo otorgado y no se esta disfrutando de la misma sino por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los antiguos propietarios, existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio..” Ahora bien en base al criterio antes transcrito y dado el hecho que la parte demandada no logro desvirtuar en la articulación probatoria de la oposición mediante medio de prueba alguno lo alegado por la parte actora en cuanto a tener información de la demandada vendió el inmueble a terceras personas, trayendo como prueba de ello, inspección extrajudicial practicada en fecha 24/10/2013 por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. Por cuanto el hecho de la existencia de un gravamen sobre el inmueble en litigio no impide que la propietaria del mismo pueda realizar actos de comercio en función de él, resultando el hecho de que la parte accionada pueda ofrecer en venta el mismo inmueble a otra persona distinta a la hoy demandante, acarrearía la imposible ejecución de una posible sentencia favorable al actor si fuese el caso. Conforme a lo planteado estima quien aquí decide que existen razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa es procedente por lo tanto la oposición realizada contra la misma es improcedente debiéndose declarar tanto dicha oposición como el recurso de apelación bajo estudio Sin lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y SIN LUGAR la apelación ejercida por el la abogada MARIA PINO PAREDES actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Noviembre del año 2.013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ en contra de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: • PRIMERO: se acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente litigio

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria

JTBM/”---”
Exp. Nº 011081-