º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo del año 2.014.
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado: ARTURO LUCES TINEO procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio treinta (30) del presente expediente signado con el número 012007 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:… “Omisis… En virtud de haberse recibido en fecha 28 de Marzo del corriente año, decisión proveniente del Juzgado Superiores lo civil, Mercantil. Tránsito, Bancario, De Protección de Niño, Niñas y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por Vidalia Arias Robles, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandada, ciudadano Sergio Ramón Buinitky y Odalys Pino de Buinitzky; y en virtud que la decisión proferida por la señalada Instancia Superior en fecha 06 de Marzo del 2.014, ordeno Reponer la Causa por motivo de orden publico al estado de que el Tribunal de Origen fije oportunidad para la contestación de la reconvención en la presente causa de Cumplimiento de Contrato, y por cuanto considero que emití pronunciamiento que pudiera toca fondo de la controversia, me INHIBO de seguir conociendo por tal razón que fundamento legalmente la Inhibición en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y en su oportunidad legal, remítase las copias certificadas al Juzgado de Alzada y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente causa. ... Omisis… ” En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Este numeral establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento y fundada en la causal señalada y debe prosperar. ASÍ SE DECLARA. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada en el articulo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.
JTBM/Licett.-
Exp. N° 012007
|