REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000090
ASUNTO : NP01-D-2014-000090

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOCELYS ESPERANZA PESTAÑO ARAGUAYAN y JOSE JAVIER TINEO VELASQUEZ y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 23-01-2014, Siendo las 08:30 de la noche, en la plaza ubicada frente a la catedral de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el y otros tres ciudadanos mayores de edad, incluyendo una mujer, despojaron de sus pertenecía bajo amenaza de muerte a los ciudadanos Yoselis esperanza Pestano Araguayan y José Javier Tineo Velásquez, y luego de robarlos uno de estos sujetos les dijo a las victimas que se fueran de ese lugar.”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2014, inserta a los folios 01, O2 y 03.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº GNB-D77-SIP-2014-004 de fecha 24-01-2014.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero del 2014, tomada al ciudadano TINEO VELASQUEZ JOSE JAVIER.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero del 2014, tomada a la ciudadana JOSCELYS ESPERANZA PESTAÑO ARAGUAYAN.
5) EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDO, N° 0104, de fecha 24-01-14, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual resulto ser positiva para la droga denominada MARIHUANA.
6) EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° 0103, de fecha 24-01-14, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual resulto ser positiva para la droga denominada MARIHUANA.
7) EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, N° 0102, de fecha 24-01-14, practicada un envoltorio confeccionado en plástico de color negro, la cual resulto ser positiva para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1 gramo con 800 miligramos.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD BAJO AMENAZAS A LA VIDA y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito grave que merece medida privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos en el cual fue coautor, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable. Aunado a ello el imputado es reincidente en el delito de ROBO AGRAVADO lo cual se evidencia de la revisión del sistema operativo el cual arrojó que al imputado se le sigue asunto N° NP01-D-2013-000377 por ese delito ante el Tribunal 1° de Ejecución de esta Sección.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que el delito así lo amerita, aunado a que el imputado presenta una conducta hostil y violenta y es reincidente, haciéndose necesario su internamiento especializado para que con la ayuda del personal capacitado se promueva y asegure su formación y desarrollo integral. En tal sentido, este Tribunal rebaja la mitad de la sanción solicitada.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, quien cuenta con la edad de 17 años se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos informes emanados de los Programas Socio Educativos mediante los cuales se deja constancia que el imputado presentó mala conducta durante su detención, agrediendo a maestros y al resto de sus compañeros (folios 86 y 87).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOCELYS ESPERANZA PESTAÑO ARAGUAYAN y JOSE JAVIER TINEO VELASQUEZ; a cumplir la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD quedando preventivamente detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad hasta tanto se establezca su sitio de internamiento definitivo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Notifíquese a las victimas. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.