REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000261
ASUNTO : NP01-D-2014-000261

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 03-04-2014, Siendo las 12:30 de la tarde en el sector Alto Sucre de la Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas le fue encontrado dentro de su vestimenta, oculto entre sus partes intimas un envoltorio contentivo de 16 g con 500mg de Clorhidrato de Cocaína, y una vez que se le realizo la experticia toxicológica en vivo resulto ser negativa a esta droga, por lo que dicho ciudadano quedo detenido e identifica como IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014 donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.
2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 1969, de fecha 03-04-2014 en un sitio de suceso abierto ubicado en: MORICHE, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ALTO SUCRE, COSTO ARRIBA, MATURIN ESTADO MONAGAS.
3) MEMORANDUM Nº 9700-074-429, relacionado con la verificación de registros policiales del adolescente ADOLFO ALEXANDER PAREJO RAMOS, donde se deja constancia que el mismo presenta registros policiales por uno de los delitos contra la Ley de Drogas, en fecha 13-02-2012.
4) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-128-0386, donde se deja constancia de la existencia de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 16 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS.
5) EXPERTICIA TOXICOLOGICA NÚMERO 9700-128-387, con resultado NEGATIVO para ALCALOIDES, COCAINA Y MARIHUANA, del ciudadano ADOLFO ALEXANDER PAREJO RAMOS.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la SALUD PUBLICA y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que merece medida privativa de libertad, sin embargo este Tribunal toma en consideración la buena conducta predelictual del imputado y el hecho cierto que el mismo ha permanecido bajo detención preventiva desde el día 03/04/2014 (casi dos meses), y siendo que el mismo manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos, se valoran estas circunstancias a los fines de otorgar una medida menos gravosa aún cuando comprenda restricción de derechos, contribuya a rescatarlo y a modificar su estilo de vida para que pueda integrarse a la sociedad de una manera positiva, pues supone quien aquí decide que durante el tiempo de su internamiento reflexionó sobre su comportamiento y comprendió significativamente la importancia y el valor de la libertad el cual supone adaptarse a las reglas de convivencia humana y el respeto a la ley.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable y en este aspecto cabe destacar la concurrencia de adultos en la comisión del hecho punible, lo cual pudo influenciar sobre la conducta del imputado.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) esta juzgadora se aparta de la sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por al considerar aspectos personales del imputado y del delito en cuestión mencionados anteriormente como lo son su condición de primario, el haber estado detenido por casi dos meses en espera de la celebración de la audiencia y la concurrencia de adultos en el hecho que resultó aprehendido, considerando necesario establecer REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que ayuden a modificar su conducta y en lo sucesivo y lo hagan comprender la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y sucesivamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales le fueron leídas y explicadas en la audiencia preliminar, cuyo contenido son las siguientes:
1. Presentar mensualmente Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Boquerón, pues el mismo esta señalado en las actuaciones como azote del sector y miembro de una banda delictiva que opera en dicha zona.
2. Prohibición de concurrir y frecuentar al ciudadano REINIER ENRIQUE RIVAS AGUILERA (adulto aprehendido con el imputado en poder de un arma de fuego)
3. Presentar mensualmente Constancia de Trabajo con los datos que permitan su verificación por el Tribunal.
4. No verse involucrado en nuevo hecho punible.
5. Presentarse cada 30 días ante el departamento de Servicio Social de esta Sección.
6. Cumplir servicios a la comunidad en la Parroquia Boquerón una vez cumplida la medida de Libertad Asistida.
En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad, quedando notificado el imputado que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones establecidas dará lugar la revocatoria de la sanción impuesta. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.