REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000723
ASUNTO : NP01-D-2013-000723
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISOL AURORA RODRIGUEZ y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “El día viernes 29-11-2013 siendo aproximadamente las 6:05 de la tarde, en la Plaza del sector El Poblado del kilómetro 5 funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Bolívar detienen a la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA cuando se encontraban de patrullaje y reciben una llamada telefónica de parte de su supervisor, quien les informa que se trasladen a ese lugar porque allí se estaba suscitando una riña y una vez en el lugar sostienen entrevista con el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ EDGHILL, quien señaló a la adolescente que había cometido el hecho. Por lo que los funcionarios sostienen entrevista con la referida adolescente, quien les informo que efectivamente había sostenido una riña con una adolescente de nombre Crisol y durante la riña Crisol le había causado una mordida en el seno izquierdo y ella con la cólera que tenía busco un arma blanca, “Pico de botella” y le causo varias heridas en la espalda, a su vez dicha adolescente le hizo entrega a los funcionarios policiales del arma blanca, “Pico de botella” con la cual presuntamente había herido a la adolescente de nombre Crisol, por lo cual quedó detenida.”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha -11-2013, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectúa la detención de la imputada.
2) INSPECCION TECNICA Nº 478, de fecha 30-11-2013, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso abierto ubicado en la siguiente dirección: “KILOMETRO 5, SECTOR EL POBLADO, VIA PUBLICA, CARIPITO ESTADO MONAGAS”
3) INFORMES MEDICO LEGAL de fecha 30-11-2013, suscritos por Dr. ERNESTO GARDIE, a las ciudadanas CRISOL AURORA RODRIGUEZ de 15 años de edad, a quien se le constato: hematomas en región frontal, dorso nasal; herida cortante no suturada de 1,5 cm., de longitud en cara lateral derecha del cuello, dos en región supraescapular derecha, una dos cm. de longitud en región escapular izquierda; dos heridas punzo cortantes de tres cm. de longitud en región escapular izquierda y en región infraescapular izquierda, excoriaciones en rodilla derecha; herida quirúrgica de toracotomía mínima con tubo de tórax en hemitórax izquierdo, Conclusión: Traumatismo toráxico penetrante por arma blanca complicado con neumotórax izquierdo, clasificación de las lesiones: GRAVES. Igualmente se practico examen médico al adolescente RUTH ANACELYS JIMENEZ MOROCOIMA, de 15 años, quien presento hematoma en región frontal derecho, excoriaciones puntiformes y lineales tipo estigmas ungueoles, en cara lateral derecha del cuello, brazo derecho, excoriaciones semicirculares tipo huella de mordedura humana en cuadrante supero interno de glándula mamaria izquierda, excoriaciones en ambas rodillas, clasificación de las lesiones leves.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2013, tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO PALMA SUCRE.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2013, tomada al ciudadano ADRIANYER BLADIMIR RODRIGUEZ AGUILERA.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2013, tomada al ciudadano ELVIS ENRIQUE CARRASQUEL ACOSTA.
7) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-079-069 de fecha 30-11-2013, a un pico de botella fracturado.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la humanidad e integridad física de la victima CRISOL AURORA RODRIGUEZ y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que aún cuando se trata de un hecho ilícito que atenta gravemente contra las personas, según la legislación aplicable no merece medida privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, sin embargo debe tomarse en consideración que la victima sufrió daños graves a su humanidad que ameritó su internamiento hospitalario y ser intervenida quirúrgicamente por el peligro de las lesiones causadas por lo reiterados de las heridas y las zonas anatómicas comprometidas, en contraposición a ello la imputada sólo presentó unas lesiones en su mano producidas por el objeto que ella misma utilizó para cometer el delito (lo cual no es atribuible a la victima) y un mordisco lo cual fue clasificado como una lesión leve, lo cual evidencia el grado de desproporción que existió entre agresor y víctima y el grado de violencia que empleó el sujeto activo y su intención cierta de lesionar sin justificación alguna, pues la misma imputada manifestó a través de declaración que la victima la ofendía verbalmente, por lo cual resulta completamente desproporcional la reacción de la imputada quien no es merecedora de la rebaja de la sanción máxima de la mitad establecida en la ley, por lo cual quien aquí decide considera rebajar el tercio, es decir sólo ocho meses de la sanción de dos años solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la gravedad de los hechos.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger sólo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales quedando obligada a someterse a la supervisión una persona capacitada que la oriente a corregir su conducta violenta y explosiva que presenta ante circunstancias que pueden suscitarse diariamente en su vida, lo cual contribuirá positivamente a promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Considera quien aquí decide que la acusada se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del artículo antes mencionado.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social de la imputada (literal “H”).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISOL AURORA RODRIGUEZ; a cumplir la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Notifíquese a la víctima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
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