REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000270
ASUNTO : NP01-D-2014-000270

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO (SUPLENTE)
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. YAIMAR CARPIO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIANA LEZAMA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRES RODOLFO PINO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JENNIFER DEL VALLE SIFONTES BRITO

Culminada la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a publicar el contenido de la orden de enjuiciamiento de los imputados de autos, conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE SIFONTES BRITO, por considerar que la misma llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que dicho escrito se fundamenta en lo recogido durante la investigación, todo lo cual compromete la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen. De igual forma se admite la modificación realizada en este acto por la Fiscal en relación a la medida cautelar solicitada, entendiéndose que solicita se mantenga la medida privativa de libertad y se decrete la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. Asimismo este Tribunal admite la calificación jurídica provisional ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, sin embargo será al Juez de Juicio a quien le corresponda calificar de manera definitiva los hechos en caso que resulte acreditada la culpabilidad de los acusados, constituyendo los hechos objeto del proceso y que serán debatidos en juicio, los siguientes:

“En fecha 04-04-2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cerca del liceo Juan Francisco Mila de la Roca ubicado en el sector Banco Obrero de Caicara, cuando la victima salio de clases y se dirigía, en compañía de sus primo José Gregorio Cedeño, a casa de una compañera de clases que vive al frente del referido liceo, dos (02) “muchachos” sacaron una navaja y se la colocaron cerca del cuello y la amenazaron y le despojaron de su teléfono celular Marca Blakcberry, para luego huir del lugar. Momentos después del hecho, la victima observo a un motorizado que pasaba por el lugar y le pidió ayuda, se monto en la moto con este y salieron a buscar a los dos (02) ciudadanos que le habían despojado de sus teléfono celular, una vez que los consiguen, el motorizado que le había prestado ayuda los intercepto y pidió ayuda a otros moto taxistas que estaban cerca, por lo que agarraran a los dos (02) ciudadanos y lo llevan a la sede de la policía, con el teléfono y el arma blanca (navaja), motivo por el cual que fueron impuestos de sus derechos constitucionales quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera lícita, guardan relación directa con los hechos y son necesarias para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. Por tanto se admiten las pruebas testimoniales para su evacuación en juicio y las documentales para ser ratificadas en juicio con la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Oídas como han sido las solicitudes de las partes, y en especial lo manifestado por la víctima este Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad e idoneidad de las medidas considera procedente sustituir la detención preventiva decretada a los imputados de autos, por la medida cautelar prevista en el literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligados a presentar cada uno de los imputados TRES (03) FIADORES de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y que residan en este Estado. La libertad bajo fianza se hará efectiva una vez suscrita el acta de compromiso correspondiente y verificados los recaudos presentados, por considerar que con esa medida se puede perfectamente garantizar la presencia de ambos imputados a las sesiones subsiguientes del juicio.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE SIFONTES conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena al secretario a remitir las actuaciones hasta el Tribunal 1° de Juicio Sección Adolescentes de esta sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 1° de Control,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria,

ABG. YAIMAR CARPIO