REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000709
ASUNTO : NP01-D-2013-000709
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 26-11-2013 siendo las 07:45 minutos de la tarde, en el sector la Florecita calle principal de la parroquia las cocuizas una comisión policial se percató de varios ciudadanos quienes le hacían señas con sus manos por lo que se aproximaron siendo informados que una ciudadana identificada como ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ fue objeto de robo por parte de dos (02) jóvenes, quienes se desplazaban en una bicicleta y los mismos se dieron a la fuga rumbo al sector Mereyal de sabana grande Maturín Estrado Monagas, mientras que la agraviada se dirigía al puesto policial. En vista de esta situación realizaron un recorrido de patrullaje a fin de ubicar a los jóvenes señalados, al momento que se desplazaban por la entrada principal del sector mereyal, se percataron que dos (02) jóvenes, a bordo de una bicicleta amarilla se trasladaban con actitud nerviosa por lo que se aproximaron a ellos dándole la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a la llamada y acelerando la velocidad de la bicicleta con intención de evadirnos y lanzaron a la calzada un objeto, por tal motivo procedieron a desplegarse logrando alcanzarlos procediendo a realizar la inspección corporal, encontrándole oculto al primer joven en la parte interna del pantalón un objeto metálico tratándose de una llave ajustable de color plata con inscripciones donde se lee 8IN STANLEY 87-432-200MM, mientras que al segundo joven no se le encontró evidencia de interés criminalístico, quedando identificados plenamente como ANTONY JOSE CALZADILLA FRANCO Y IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-2013, inserta a los folios 03 y su vto. donde se narra la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos…”
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ, victima en el presente asunto.
3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 5590, de fecha 18 de octubre del 2013, en la siguiente dirección: CARRERA 01, SECTOR LA FLORESTA VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS.
4) MEMORANDUM N° 9700-074-1153 de fecha 27 de Noviembre de 2013, donde se deja constancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, NO presentan registros ni solicitudes policiales.
5) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 9700-074-101 de fecha 27 de Noviembre del 2013.
6) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-319, de fecha 27 de noviembre del año 2013 a una bicicleta de color amarillo.
TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD y la participación directa de los imputados en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente a los adolescentes, quienes el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos objeto del proceso, lo cual los hace penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, por cuanto la conducta desplegada por ellos encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que los imputados no tuvieron una participación accesoria sino directa en los hechos, los cuales asumieron de manera voluntaria, por tanto, son penalmente responsables.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta a través de la supervisión, asistencia y orientación de las personas capacitadas que promuevan y aseguren su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que los acusados se encuentran en perfecto estado de salud y en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por ambos acusados su intención y esfuerzo de reparar los daños pues los mismos de manera responsable y voluntaria admitieron los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que los imputados asistieron de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplieron a cabalidad con la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; a cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.
|