REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003615
ASUNTO : NP01-P-2013-003615
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000076
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 08 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión técnico medio en electricidad, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.534, hijo de Flor Jiménez (v) y Orlando Parejo (v) y domiciliado en Urbanización Markedinia, calle 03, casa Nº 17, Maturín estado Monagas.
2.- JORGE LUIS CARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-02-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión técnico mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.687, hijo de Tibisay Carrera (v) y Jorge Álvarez (v) y domiciliado en Urbanización Markedinia, calle 03, casa Nº 14, Maturín estado Monagas.
3.- ENRIQUE JOSE FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/06/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.456, hijo de Dexi Figueroa (v) y José Fredi Granados (v) y domiciliado en Urbanización Alto Guri, calle 1, casa N° 6, Maturín estado Monagas.
En fecha 08 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los acusados ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS VARGAS.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, arriba identificados, en el asunto numero MP-72315-2013 (Nomenclatura del Ministerio Público) y K-13-0074-00559 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:
“…en fecha 26/02/2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano ARGENIS VARGAS, se encontraba estacionando su vehiculo, dos ciudadanos desconocidos armados con armas de fuego lo interceptaron y lo despejaron de las llaves de su vehiculo su cartera y documentos personales,, mas sin embargo como vecinos del lugar se percataron en el momento gritaron, huyendo del lugar inmediatamente los participantes del hecho en un vehiculo modelo ELANTRA MARCA HIUNDAY COLOR VINO TINTO, notificado lo sucedido a funcionarios policiales que de inmediato hicieron la búsqueda logrando interceptar al vehiculo de los imputados el cual era tripulado por Orlando Antonio Parejo Jiménez, jorge Luís Carrera, Luís Miguel Caripe, Enrique José Figueroa, titulares de las cedulas de identidades Nº V.- 10.298.534, 21.349.687, 20.422.712 y 16.374.456,
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, de inspección, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal de vehículo seriales con improntas anexas y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que ha quedado demostrado con la experticia de seriales y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos.
Este sentenciador, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación jurídica del delito, que fue considerada por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, asignando la calificación jurídica de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, ello por cuanto no se completo el iter criminis o recorrido criminal, pues consta en los hechos narrados en el escrito acusatorio que los acusados no lograron llevar el vehículo de la victima solamente llevaron la llave del mismo, pues el vehículo donde hacen estampida no es propiedad ni se encontraba en posesión de la victima.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal del Código Penal, en agravio de ARGENIS VARGAS.
Al haber los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 82 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 82 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Al realizar la rebaja de la penalidad, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, resultando esta rebaja de tres años y cuatro meses, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años, dos meses y veinte dias de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, JORGE LUIS CARRERA y ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/11/1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión técnico medio en electricidad, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.534, hijo de Flor Jiménez (v) y Orlando Parejo (v) y domiciliado en Urbanización Markedinia, calle 03, casa Nº 17, Maturín estado Monagas; JORGE LUIS CARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-02-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión técnico mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.687, hijo de Tibisay Carrera (v) y Jorge Álvarez (v) y domiciliado en Urbanización Markedinia, calle 03, casa Nº 14, Maturín estado Monagas y ENRIQUE JOSE FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/06/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.456, hijo de Dexi Figueroa (v) y José Fredi Granados (v) y domiciliado en Urbanización Alto Guri, calle 1, casa Nº 6, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 82 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano ARGENIS VARGAS y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de agosto de 2017.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
VIRGINIA CAMACHO
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