REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002452
ASUNTO : NP01-P-2013-002452



Por cuanto en fecha 28 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: RICARDO JOSE MARIÑO MORALES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RICARDO JOSE MARIÑO MORALES, Indocumentado, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: COROMOTO MOREY (V), y de JOSE MIGUEL MORALES (V ), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, nacido en fecha 04-04-1991, domiciliado en: Calle Las Palmas, Casa N° 37, Sector La Cruz Peraza, cerca de la Cocada por la Pasarela, Maturín Estado Monagas TELEFONO: 0291-315-39-38 (esposa) y 0414-889-99-33.seguido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA ISAMAR.







DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACION AL ACUSADO


El día 11/02/2013, siendo las 02:15 minutos de la tarde, la adolescente, se encontraba en la calle piar, concretamente detrás del edificio de la empresa de CANTV disfrutando de las comparsas que desfilaban en ocasión del carnaval y en momentos en que hablaba por teléfono, fue interceptada por el imputado de auto, en compañía de dos sujetos quienes procedieron a despojarla del Teléfono celular la Marca Blackberry, perla, modelo 8120, de color morado con carcasa de color fucsia y negra, para luego marcharse caminando del lugar, para luego retirarse del sitio, circunstancialmente la victima solicita ayuda a una comisión de la Guardia Nacional que venia caminando por la calle , a quienes se les informó de lo sucedido y las características físicas y vestimenta de los sujetos, también les indicó la dirección hacia donde se habían marchado, por lo que los funcionarios pudieron aprehenderlos a escasos metros del edificio de CANTV en sentido hacia el modulo policial Poli Maturín, ubicado en las inmediaciones de la Alcaldía, sector Centro de maturín, en el momento de ka revisión corporal se le incautó al sujeto, que vestía franela azul y pantalón negro, que resultó ser el adolescente GREGORI JOSE GARCIA CORTES, en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca blackberry perla, modelo 8120, color morado con carcasa color fucsia y negro, la cual fue reconocido, por la victima, como de su propiedad y los sujetos aprehendidos como los mismos que pocos minutos antes la habían robado, razón lo la cual fueron dejado detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente.




ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, Abg. HELENNY GUILARTE, en cuanto a la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLABCA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal., en perjuicio del Ciudadano JOHAN JOSE ALBUACA Y EL ESTADO VENEZOLANO.


PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se admitió parcialmente el escrito de prueba presentado por la defensora publica, en lo referente a las testimoniales que corre inserta a los folios (77 al 82); así como el video de seguridad del Establecimiento Comercial Pollos Nachos ubicado en la avenida Bella Vista de fecha 28-06-2013; ya que el día de la celebración de la audiencia preliminar el representante de la vindicta Publica se comprometió en recabar esta prueba y consignarla al tribunal a los fines de que fuera evacuada en la Audiencia Oral y Publica; sin embargo hasta el día de hoy no consta en las presentes actuaciones; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es admitirla; pues este tribunal en aras de dar cumplimiento al debido proceso ejerció el control judicial solicitado por la defensa en su debida oportunidad, solicitando al Ministerio Publico la practica de dichas diligencias conforme se evidencia del auto acordándolo que corre inserto al folio (121); así como los oficios que corren inserto a los folios (128, 186 y 187); ya que la defensa solicito la practica de diligencias al representante fiscal conforme se evidencia del escrito consignado ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, que riela a los folios( 55 y 56 ) de las presentes actuaciones; en consecuencia se admite la prueba consistente en el video de seguridad y vigilancia del día 28-06-2013 del Establecimiento Comercial Pollos Nachos ubicado en la avenida Bella Vista de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por considerar que llena los requisitos de Ley en virtud de que fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDA DE COERCION

observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VERUSKA ISAMAR FERREIRO ALFARO; en el cual atenta contra dos de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo son derecho a la vida y a la propiedad contemplado en nuestra Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 237, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público; como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VERUSKA ISAMAR FERREIRO ALFARO.

DE LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT

LA SECRETARIA
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES