REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002540
ASUNTO : NP01-P-2011-002540
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
WILLIAM JOSE REYES CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.411.445, nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 25/03/1990, de 22 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Concubino, hijo de: Yaneth Karina Veliz Cuello (v) y de Luís José Reyes Rojas (V), domiciliado en: la Asunción, frente al Gimnasio, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-681.57.17, 0281-267.62.63 (de su abuela Lourdes Rojas) y REYES ROJAS HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.977, nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/09/1976, de 36 años de edad, Ocupación: Jardinero, Estado civil: Soltero, hijo de: Lourdes Rojas (V) y de Luís José Reyes (F), domiciliado EN: Barcelona, via el rincón, calle la Cruz, casa N° 05, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-267.62.63 (de su abuela Lourdes Rojas.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS VERHETLS RUSSO.
DEFENSORA PÚBLICO DECIMA SEPTIMA ABG. MARIA ISABEL ROCCA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VICTIMA: JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
De la revisión de la causa se pudo constatar que los imputados: WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE, plenamente identificados en autos, cumplieron con las condiciones que le fueron impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16-08-2012, es por lo que este tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal pasa a publicar la decisión dictada en los siguientes términos:
El presente proceso se inicio con audiencia de presentación en fecha 31-03-2011, de los imputados: WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 16-08-2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ratifica la acusación en contra de los imputados WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Este Tribunal desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y admite la acusación de manera parcial solo por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asi como las pruebas presentadas por la representaciones fiscal, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dichos imputados en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan a los acusados de autos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de manera parcial de la misma realizada por este Tribunal de Control, esta Juzgadora verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE; manifestaron de manera espontánea su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, los acusados: WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE; ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados estén sujetos a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de DOCE (12) MESES, contado a partir del día 16-08-2012, EL PROCESO seguido a los ciudadanos WILLIAM JOSE REYES CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.411.445, nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 25/03/1990, de 22 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Concubino, hijo de: Yaneth Karina Veliz Cuello (v) y de Luís José Reyes Rojas (V), domiciliado en: la Asunción, frente al Gimnasio, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-681.57.17, 0281-267.62.63 (de su abuela Lourdes Rojas) y REYES ROJAS HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.977, nacionalidad Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/09/1976, de 36 años de edad, Ocupación: Jardinero, Estado civil: Soltero, hijo de: Lourdes Rojas (V) y de Luís José Reyes (F), domiciliado EN: Barcelona, via el rincón, calle la Cruz, casa N° 05, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-267.62.63 (de su abuela Lourdes Rojas; a quienes se le imponen las siguientes condiciones prevista en el artículo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal; 2.- Mantener Un Lugar de trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo. 3.- Realizar una donación a la casa Abrigo “SOFÍA IMBER DE COLL” ubicada en las Cocuizas. 4.- Se sustituye la medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° por la Medida cautelar contenida en el numeral 9° en virtud de que los mismos habitan en la ciudad de Margarita. 5.- No verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha
Visto que los imputados WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE; consta de las actas procesales, que los mismos cumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal y cumplió a cabalidad con el Programa. En consecuencia, considera este Tribunal, que los ciudadanos WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE y como quiera que hasta los presente fecha ha finalizado el régimen de prueba impuesto, es decir de DOCE (12) MESES, y los mismos han cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente Extinción de la Acción Penal, en relación con el artículo 49.7 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de la medida impuesta. Así Como la actualización de los Registros Policiales correspondientes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.7 eiusdem, en virtud que se ha verificado, el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE; plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Considera este Tribunal que ha sobrevenido de conformidad con el Artículo 361, 49 ordinal 7°, 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjurio del ciudadano JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ. En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese en su contra, todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado WILLIAM JOSE REYES CUELLO y REYES ROJAS HECTOR JOSE, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas a los fines de que sea desincorporado del sistema SIPOL, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y así actualizar los registros correspondientes al presente proceso. Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG MIRIAN DEL VALLE LEONETT
LA SECRETARIA
Abg. YANITZA CARVAJAL