REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005766
ASUNTO : NP01-P-2014-005766


Por recibido y visto la solicitud realizada por el Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JIMMY GOITE BLANCO; en la cual plantea le sea sustituida la Medida Cautelar que le fuera otorgada al ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien como quiera que el representante de la Vindicta publica ha solicitado que le sea sustituida la Medida que le fue impuesta por considerar que han variado las circunstancias; y para ello consigna los siguientes elementos:

1.-) Solicitud interpuesta por el fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JIMMY GOITE BLANCO; donde explana los fundamentos de su solicitud, constante de dos (02) folios útiles…”
2.-) ACTA DE ACTUACION FISCAL, de fecha 23-05-2014, suscrita por el Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo; constante de dos (02) folios útiles, realizada en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) , específicamente en la Oficina del Sistema de Enlace C.I.C.P.C, constante de …” La cual este tribunal da por reproducida.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2014, suscrita por el Ciudadano ROBERTO PEREZ REBOREDO, constante de un (01) folio útil, realizada en la sede Fiscal…” La cual este tribunal da por reproducida.
4.-) COPIAS SIMPLES, de consultas realizadas vía Internet a los fines de consultar tramite de vehiculo constante de Seis (06) folios útiles. La cual este tribunal da por reproducida.

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Ahora bien, Como quiera que el día Jueves Veintidós de Mayo de Dos Mil Catorce, quien aquí suscribe decreto con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA; otorgando Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Que se traduce en arresto domiciliario, el cual debe cumplir en su domicilio ubicado en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION SAN MIGUEL QUINTA N° 107 MATURIN ESTADO MONAGAS.
Para decidir observa esta juzgadora que el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal ha solicitado le sea sustituida la Medida de Arresto domiciliario por presentaciones, sustentando su solicitud en los elementos antes mencionados anteriormente.


Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962; conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Se debe tomar en consideración que en el caso que nos ocupa el representante fiscal ha consignado nuevos elementos que según su consideración hacen que varíen las circunstancias para el hoy imputado y en virtud de lo expresado por el representante fiscal en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Así las cosas que precisado que las medida de privación judicial preventivas de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el Legislador ha sostenido como “resultas del proceso” que no es otra cosa que la celebración o realización de los actos propios al proceso (celebración de las Audiencias), siendo cierto lo señalado por la vindicta publica la variación de las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad y en consecuencia el peligro de fuga y de obstaculización del proceso ya que se desprende de los recaudos consignados por parte del Ministerio Publico, que el titular de la acción penal recavo una serie de elementos que hacen que varíen las circunstancias en que se encuentra el hoy imputado como lo es de arresto domiciliario, debiendo el estado brindarle y garantizarle a toda persona que se le investigue de un hecho punible, que ésta se defienda en Libertad, sin que su humanidad se vea en franco peligro”, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar con lugar lo solicitado por la vindicta publica; en consecuencia se decreta a favor del imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962; Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° (presentaciones periódicas por ante las Oficinas de este Circuito Judicial cada 60 días), y puede al mismo tiempo cumplir con las resultas del proceso, tal es así la convicción que tiene el imputado de querer afrontar su proceso y de estar presto a los llamados que le pueda hacer el Tribunal, toda vez que tiene domicilio fijo en esta Ciudad, así mismo está demostrada la buena conducta predelíctual del imputado de autos, recordando que la media cautelar privativa lo que busca es la no evasión del proceso de un ajusticiable y la misma se aplicara cuando las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal no garanticen las resultas del proceso, como ya lo he mencionado, pues cuando se decreta la medida más restrictiva a la que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico, hacen estimar a este Jurisdicente no existe peligro de obstaculización, ni de fuga ya que se evidencia que el imputado ha demostrado querer proseguir con el proceso y por consiguiente estará atento a los llamados que haga el Tribunal cuando así lo requiera, de igual forma el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a los fines de seguir con el curso legal.


Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otras medidas de coerción personal menos gravosa, y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterio de juicios razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho al Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Tal como lo refiere la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, fecha 06-12-2011, expediente E11-258. Sentencia Nº 504).

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante fiscal a favor del imputado ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962; y en consecuencia se SUSTITUYE la medida y decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituye por una de las establecidas en el artículo 242. Ordinal 3° (presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que se traduce en presentaciones cada 60 días).Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Sustitución de Medida interpuesta por el fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JIMMY GOITE BLANCO; a favor del ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.139.962; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 60 días). Medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese el traslado del imputado la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA
ABG.