REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009967
ASUNTO : NP01-P-2011-009967




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en apoyo a la fiscalia segunda: ABG. HELENNY GUILARTE
IMPUTADOS: NEHOSMER JOSE AMAIZ Y DOUGLAS JOSE RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. JESIKKA GRANADOS
DELITO: HURTO SIMPLE.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: 14-05-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los imputados: NEHOSMAR JOSE AMAIZ y DOUGLAS JOSE RIVAS, plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. JESSIKA GRANADOS, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 23 de Junio del año 2011, de los ciudadanos: NEHOSMAR JOSE AMAIZ y DOUGLAS JOSE RIVAS, en fecha 08-09-2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados: NEHOSMAR JOSE AMAIZ y DOUGLAS JOSE RIVAS, por los siguientes hechos, “en fecha 20-06-2011, siendo las 11:00 horas de la noche, aproximadamente Funcionarios adscrito al CICPC al Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que el complejo Educativo Antonio José de Sucre, se estaba suscitando un hurto inmediatamente se trasladan la comisión hasta el mencionado lugar y al llegar al sitio pudieron avistar a dos sujetos a través del cerco perimetral de dicha unidad educativa, llevando en sus manos dos mesas de las utilizadas en un salón de clase, procediendo a realizar la aprehensión, Todos estos hecho esta representación Fiscal los encuadra en el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 14-05-2014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados: NEHOSMAR JOSE AMAIZ y DOUGLAS JOSE RIVAS, en fecha 08-09-2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito que tienen asignada una pena de prisión que no exceden de ocho años en su limite máximo.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: NEHOSMAR JOSE AMAIZ y DOUGLAS JOSE RIVAS, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, se Acuerda la Suspensión Condicional a favor del acusado por el lapso de cinco (05) meses y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería un donativo de mil (1.000) bolívares, de alimentos no precederos, al Geriátrico, ubicado en el sector de las cocuizas de esta ciudad. 3) No cometer nuevo delito.
Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería un donativo de mil (1.000) bolívares, de alimentos no precederos, al Geriátrico, ubicado en el sector de las cocuizas de esta ciudad. 3) No cometer nuevo delito. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABGMIRIAN DEL VALLE LEONETT


LA SECRETARIA

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES