REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001399
ASUNTO : NP01-P-2014-001399



Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el Ciudadano KENI ALBERTO MATA RAY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.658.044, quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo: PLACA. AB086BR, CLASE. AUTOMOVIL, PESO 1, MODELO. CORSA, MARCA. CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA. 8Z1SC51671V339395. SERIAL DE MOTOR.71V339395. AÑO.2001.COLOR PLATA. CAPACIDAD. 5,PTOS, USO PARTICULAR.
Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 29-11-2013, Alteración de Seriales.


1) Riela al folio Uno (01) y su Vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2013, transcrita por el funcionario Julio Velásquez, donde manifiesta que ese mismo día en horas de la mañana se trasladó en compaña de otros funcionarios hacia el perímetro de la localidad de Temblador Estado Monagas, con el fin de realizar operativos de chequeos de personas y vehículos, cuando avistaron a un ciudadano que conducía un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: corsa: Color; Plata, Placas: AB086BR, el cual fue abordado por la comisión identificándolo como KENI ALBERTO MATA ARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.658.044, posteriormente se le realizó una revisión al vehiculo referido, constatándose que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación (seriales falsos), por lo que fue trasladado hasta a la sede del comando policial para las experticias de ley.- La cual se da por reproducida.



2) Riela al folio Dos (02) Inspección Técnica Nro, 422, transcrita por los detectives Julio Velásquez y johan Salazar, donde dejan constancia que el vehiculo antes descrito se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

3) Riela al folio Cinco (05) y su Vto. y folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha 29/11/2013, tomada al ciudadano KENI ALBERTO MATA ARAY, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.658.044, quien manifestó que, “se encontraba en la vía principal Maturin –Temblador…a bordo de su vehiculo… cuando una comisión del CICPC, le solicitó que se detuviera para verificar su vehiculo…manifestándole que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación.- La cual se da por reproducida.


4) Riela al folio Siete (07) Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano KENI ALBERTO MATA ARAY.- La cual se da por reproducida.


5) Riela al folio Diez (10) y su vto. Curso oficio de solicitud de entrega de vehiculo emitido por el ciudadano KENI ALBERTO MATA ARAY, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico.- La cual se da por reproducida.


6) Riela al folio Veintisiete (27) Acta de Inspección Técnica, realizada a la carrocería y motor, del vehiculo antes descrito concluyéndose que: el serial de carrocería donde se lee la cifra 18Z1SC51671V, se encuentra adulterado, se le encuentran los seis (06) últimos dígitos ilegibles.- El serial del motor se encuentra en su estado original.- El serial F.C.O presenta, dos últimos dígitos donde se lee la cifra 34 se encuentra adulterado y los demás dígitos se encuentra adulterados.- La cual se da por reproducida.


7) Riela al folio Treinta y Tres (33) Oficio de solicitud de vehiculo emitido por el ciudadano KENI ALBERTO MATA ARAY, dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.- La cual se da por reproducida.

9) Riela al folio (35) bolrta de notificación suscrita por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde se le notifica al ciudadano KENY ALBERTO MATA ARAY, de la negativa de entrega del vehiculo solicitado…” La cual se da por reproducida.

8) Riela al folio Cincuenta y Cinco (55) y su Vto. y folio Cincuenta y Seis (56), Cursa Acta de Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, concluyéndose que, la chapa que identifica el serial de carrocería es falsa.- el serial de seguridad FCO es falso.- al ser ingresado al sistema computarizado el mismo se encuentra solicitado.- la unidad de estudio posee un motor falso.- La cual se da por reproducida.


9) Riela al folio Cincuenta y Nueve (59) acta de Investigación Penal donde el detective Fernando Tovar, deja constancia, que se utilizo reactivo químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) donde se pudo constatar que al vehiculo antes señalado le corresponde el serial 8Z1SC51671V333399, que al ser ingresado al sistema computarizado SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentra solicitado y esta registrado a nombre de la ciudadana JANETH JOSÉ MARCANO DE RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad 7.858.610.- La cual se da por reproducida.

Riela a los folios (61 al 62) Constancia de Certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 21-04-2014…” La cual se da por reproducida.


Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que el ciudadano KENI ALBERTO MATA RAY, se desplazaba por una vía publica y los funcionarios actuantes le solicitan la documentación del vehiculo y este de manera espontánea se la suministro, posteriormente le hacen la revisión arrojando como resultados la alteración de seriales así como el diagnostico con la practica de la experticia de ley a los seriales de identificación que arrojaron ser falsos de seriales y por tal motivo al solicitar el vehiculo en la fiscalia le fue negada su solicitud.

Pero observa esta Juzgadora que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en el documento Autenticado en el cual el solicitante compro de buena fe y desconocía que los seriales fuesen falsos ya que se demuestra en el acta policial que el mismo no opuso resistencia al momento que los funcionarios le requieren dicha documentación todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgadora el ciudadano KENI ALBERTO MATA RAY, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, PLACA. AB086BR, CLASE. AUTOMOVIL, PESO 1, MODELO. CORSA, MARCA. CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA. 8Z1SC51671V339395. SERIAL DE MOTOR.71V339395. AÑO.2001.COLOR PLATA. CAPACIDAD. 5,PTOS, USO PARTICULAR. Al Ciudadano KENI ALBERTO MATA RAY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.658.044, PARA SU USO Y DISFRUTE, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento JAMES MEZA, ubicado en la población de Temblador estado Monagas; para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda la exoneración de un 80% de los gastos de estacionamiento. Procédase a realizarse el correspondiente desglose a los fines de que le sean devueltos los documentos originales al solicitante. Notifíquese la presente decisión y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG.