REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007185
ASUNTO : NP01-P-2010-007185
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ROSANGEL DEL VALLE GOMEZ SOLEDAD, Venezolana, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: YRAI DE GOMEZ (F) y de RAFAEL GOMEZ (V), de profesión u oficio Estudiante y ama de Casa, natural de CARACAS Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.079.536, domiciliado en: Sector Brisas del sol 1, Calle Principal Nº 10 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por aceptar los hechos.
Ante esa aceptación de responsabilidad, tanto su defensor como ella, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal y ofreciendo una reparación del daño.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de la imputada ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIES (06) MESES contados a partir del día 20-05-2014.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una labor comunitaria en la cual se compromete a realizar un donativo en dos resmas de papel a la Escuela Básica Caripe Ubicada en el sector La Cruz, Parroquia La Cruz de Maturín, Estado Monagas, para lo cual se libra oficio al referido centro educativo. Asimismo se designa correo especial a la ciudadana acusada, a los fines de entregar dicho oficio. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,