REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003987
ASUNTO : NP01-P-2014-003987
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDRANO BASTARDO ya que al mismo le fue decretada la misma en fecha 02-04-2014 y para la fecha de presentación del escrito (17-05-2014), se vencían los 45 días que establece la norma adjetiva penal, y no presentará acto conclusivo por cuanto la víctima del presente asunto declaró durante la investigación y esgrimió circunstancias que a su criterio requieren de investigación, este Tribunal para decidir, previamente observa:
De la revisión del sistema juris2000 constata quien decide que, efectivamente en fecha 02-04-2014, se realizó en sede judicial la audiencia de presentación del imputado JULIO CESAR BASTARDO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, decretándose en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, para el día de hoy 19-05-2014 han transcurrido 47 días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de acusación en contra del ya mencionado ciudadano, motivo por el cual, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 353 ejusdem, se acuerda la solicitud del Ministerio Público y se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se sustituye, por la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez suscriba acta de compromiso de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para el día de mañana a los fines previstos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Y así se establece
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario