REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-014755
ASUNTO : NP01-P-2013-014755
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.19083401, con domicilio en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS:067-XHA, MARCA: MACK MOD R688, AÑO: 1981, COLOR: GRIS, USO: CARGA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 2M2N187Y0BC001704, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, TIPO CHUTO, aduciendo el referido solicitante entre otras cosas que dicho vehículo Le Pertenece, por ser de su propiedad, este tribunal una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto , observa que al folio Dos (02) corre inserto Certificado De Registro De Vehiculo signado con el numero 29326856, a nombre DE DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Diez.
Este Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas al mismo, la presente causa dio inicio en fecha 06-05-2013, en vista de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Temblador estado Monagas, desplazándose por la carretera Nacional Chaguaramas Mata negra, específicamente frente a los tanques de PDVSA, Municipio Libertador Temblador estado Monagas, en labores inherentes al servicio, observaron un vehiculo marca MACK, modelo RG88, clase CAMION, placas 067XHA, color GRIS, que se encontraba estacionado a horillas de la mencionada arteria vial, motivo por el cual se detuvieron, sosteniendo entrevista con el ciudadano GUERRA RONIER, quien informo ser el chofer, la cual le solicitaron la documentación del vehiculo, tomando el mismo una actitud nerviosa, la cual el funcionario Harry Quiñones, procedió a verificar los seriales de identificación del camión, informando el experto que el auto motor objeto de la presente peritación presenta irregularidad en sus seriales de identificación ( FALSOS), por lo que fue retenido. Así miso se encuentra inserta al presente asunto penal Experticia De reconocimiento LEGAL, donde se dejo constancia lo siguiente: 01- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer donde se lee la cifra alfa numérica parte frontal del vehiculo donde se lee la cifra 2M2N187Y0BC001704, se encuentra FALSA. 2.- Que el serial de seguridad chasis, ubicado en el larguero derecho lateral delantero donde se lee la cifra alfa numérica 2M2N187Y0BC001704, el cual se encuentra FALSO. 3.- No pudo ser utilizado el reactivo generador de caracteres Borrados sobre metal ( FRY), motivado al tiempo climatológico por cuanto causa contaminación en el químico.4. Que el vehiculo en estudio posee un motor serial E63501F0299, es FALSO. 5 No pudo ser utilizado el reactivo generador de caracteres Borrados sobre metal (VILLELLA), motivado al tiempo climatológico por cuanto causa contaminación en el químico. 6.- Al ser computarizado ante el sistema SIPOL, No presenta Solicitud alguna. 7. Que el INTTT, se encuentra registrado a nombre de DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, cedula de identidad Nro. 19.083.401, según certificado de registro numero 29326856. 08-. La unidad en estudio fue trasladado al estacionamiento JACOMAR.
Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: … “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.” Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.19083401, presento la documentación legal respectiva, así mismo se observa que el ciudadano solicitante le pertenece el mencionado vehiculo, tal como consta de Certificado De Registro De Vehiculo signado con el numero 29326856, a nombre DE DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Terrestre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Diez, lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal; por lo tanto tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan inconvenientes con los seriales del mismo, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante Certificado de Registro de vehículo, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que la referida ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a los seriales del mismo que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS:067-XHA, MARCA: MACK MOD R688, AÑO: 1981, COLOR: GRIS, USO: CARGA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 2M2N187Y0BC001704, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO, TIPO CHUTO, al ciudadano DAVID SILVERIO DIAZ NATERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.19083401, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda las Copias solicitadas por la defensa. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Ofíciese lo conducente al estacionamiento JACOMAR, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones al archivo Definitivo una vez notificadas las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario