REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010553
ASUNTO : NP01-P-2010-010553


Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Abg. HELENNY JOHANN GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa N° NP01-P-2010-010553, donde aparece como víctima DANNY BERNANDO HERNANDEZ FUTRILLE, y como investigada: PERSONAS DESCONOCIDAS, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 55 del Código Penal , alegando de acuerdo al articulo 481 de la misma norma prevé que en lo que concierne a este tipo penal, no se procederá sino a instancia de parte cuando sea en perjuicio de un hermano o hermana, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima. Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Y en consideración que de las actas se evidencia que dicho delito no cumple con los extremos del Artículo 455, en relación con el artículo 481 del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el DESESTIMACION de la Causa N° NP01-P-2010-010553, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario