REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020648
ASUNTO : NP01-R-2013-000192


PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2013 y publicado en data veintidós (22) de octubre de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, (de guardia), presidido para ese momento por el Abg. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020648, seguido en contra del ciudadano ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación en fecha 25-10-2013, el ciudadano FÉLIX DANIEL LISBOA VELÁSQUEZ, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los artículos 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30/04/2014, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA ARAY
IMPUTADO: ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA SEPTIMA ABG. YUDITH HERNANDEZ

II
DEL RECURSO DE APELACION

En data 25/10/2013, el ciudadano FÉLIX DANIEL LISBOA VELÁSQUEZ, en su condición de víctima, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:


“YO, FELLX DANIEL LISBOA VELASQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.281.630, DE ESTE DOMICILIO, V1CTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDO POR EL DELITO EN LA CAUSA Nº NP01-P-2013-020648, ACTUANDO EN ESTE ACTO ASISTIDO POR EL CIUDADANO RUBEN LISBOA VELASQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE MISMO DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8354417, E INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 159.522, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO OCURRO A FIN DE INTERPONER, COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO, CON FUNDAMENTO EN LOS NUMERALES 4 Y 6 DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ACOHDADA POR ESE TRIBUNAL DURANTE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EFECTUADA EN FECHA 15/10/2013, E IGUALMENTE CONTRA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACORDADA EN LA MISMA AUDIENCIA, A FAVOR DEL IMPUTADO ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, POR CUANTO LA PRIMERA MEDIDA ACORDADA ES VIOLATORIA DEL ESPÍRITU Y CONTENIDO DEL PENULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: " ... EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA SE ENCUENTRE SUJETO A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVIA, EL TRIBUNAL DEBERA EVALUAR LA ENTIDAD DEL NUEVO DELITO COMETIDO, LA CONDUCTA PREDELLCTUAL DEL IMPUTADO O IMPUTADA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO, A LOS EFECTOS DE OTORGAR O NO UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA". EN ESTE SENTIDO ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL NO EVALUÓ LA CONDUCTA PREDELLCTUAL DEL IMPUTADO QUIEN SE ENCUENTRA SUJETO A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVIA, RELACIONADA CON LA CAUSA Nº NP01-P-2009-1393 (VIOLENCIA DE GENERO). TAMPOCO EVALUÓ EL TRIBUNAL LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, POR CUANTO EL COSTO ACTUAL DE LOS EQUIPOS HURTADOS ASCIENDE A MAS DE CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 BOLÍVARES ADEMAS DE DEJAR A LA V1CTIMA SIN POSIBILIDAD DE EJERCER SU TRABAJO O PROFESIÓN COMO MUSICO, POR CUANTO LA MAYOR1A DE LOS EQUIPOS HURTADOS SON DE LOS UTILIZADOS EN EVENTOS MUSICALES. DE LA MISMA MANERA, LA SEGUNDA MEDIDA ACORDADA A FAVOR DEL IMPUTADO, ES VIOLATORIA DEL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 47 DEL COPP, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE EL REFERIDO IMPUTADO ESTA VINCULADO A OTROS DELITOS, ENTRE ELOS :CAUSA N2 NP01-P-2009-1393 (VIOLENCIA DE GENERO); 1-250.906 Y F-398.325, SEGUN CONSTA EN REGISTROS POLICIALES QUE PRESENTA EL IMPUTADO, SEGUN OFICIO INTERNO N2 9700-074 DE SUBDELEGACION "A" , MATURIN, ESTADO MONAGAS, DEL C.I.C.P.C. , QUE RIELA AL FOLIO DIEZ (1L0) DE LA CAUSA Y PORQUE ADEMAS, NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN LOS ARTÍCULOS 43 (OFERTA DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO) Y 44 ( PRIMER APARTE: NO FUE OIDA LA VICTIMA. TERCER APARTE: LA VICTIMA NO PUDO HACER OPOSICION POR NO HABER SIDO OIDA) DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL. POR OTRA PARTE, MANIFIESTO MI ABSOLUTO RECHAZO A LA CALIFICACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, IMPUTADO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO , POR CUANTO ES EVIDENTE QUE LO COMETIDO FUE UN HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DE NUESTRO CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 EJUSDEM, EN SUS ORDINALES 32, (LOS CULPABLES NO VIVEN BAJO MI MISMO TECHO Y COMETIERON EL DELITO DE NOCHE), 52 (LOS CULPABLES VIOLARON LA CERRADURA DE LA PUERTA PRINCIPAL DE MI VIVIENDA, VALIENDOSE DE UN TROZO DE MADERA) Y R 92 (EL DELITO FUE COMETIDO POR TRES PERSONAS), RAZON POR LA CUAL EL DELITO COMETIDO REVISTE MAS DE DOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICADAS EN LOS ORDINALES DEL REFERIDO ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL Y, EN TAL SENTIDO, DE COMPROBARSE EL REFERIDO DELITO, LA PENA DE PRISION, EN SU LIMITE MAXIMO, SERA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, POR LO QUE NO PROCEDE EN ESTE CASO LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA POR ESE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y ADEMÁS, PORQUE EL ORGANO POLICIAL DESIGNADO NO REALIZO LA ENTREVISTA A LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, ORDENADA POR EL FISCAL 4TO, ABOGADO JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, EN EL ACTA DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO SIETE (07) DE LA CAUSA, NO SIENDO REQUERIDO EN NINGUN MOMENTO, EN MI CONDICION DE VICTIMA DIRECTAMENTE NOFENDIDA POR EL DELITO, POR PARTE DE LA COMISION POLICIAL QUE ACTUO EN LA REFERIDA INVESTIGACION NI POR PARTE DE LA FISCALIA 4TA PARA QUE PRESENTARA TESTIGOS. ADEMAS SOSTENGO QUE EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FLAG RANCIA, POR CUANTO LA DETENCION SE PRODUJO POR SEÑALAMIENTO DEL IMPUTADO QUE YO MISMO HICE A LA COMISION POLICIAL QUE ACTUO EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION,. A POCO TIEMPO Y CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO EL HECHO Y ENCONTRANDOSE EN SU PODER UNO DE LOS OBJETOS DENUNCIADOS COMO HURTADOS. RATIFICO MI DENUNCIA DE QUE SOY V1CTIMA DE UN HURTO, COMETIDO EN MI VIVIENDA EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA DOMINGO 13/10/2013, POR PARTE DE LOS CIUDADANOS ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, IDENTIFICADO EN AUTOS; HUMBERTO TOVAR GAMARDO (ALIAS EL COPITA), RESIDENCIADO EN LA CALLE 7, CASA S/N, DEL SECTOR ALTO PARAMACONI 1 Y SANDRO RIVAS (ALIAS EL FUGADO), RESIDENCIADO EN LA CALLE S, CASA IDENTIFICADA CON AVISO COMERCIAL "PELUQUERIA NIDIA" DEL SECTOR ALTO PARAMACONI LO DE ESTA AFIRMACION EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES QUE MAS ADELANTE PROMOVERE, QUIENES FUERON LOS QUE VIERON Y ME INFORMARON LOS NOMBRES DE LOS INDIVIDUOS PARTICIPANTES EN EL HECHO. POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 440 DEL COPP, PROMUEVO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE FERM1N, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.508.987 Y YASMIRA JOSEFINA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7883704, POR CUANTO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO DENUNCIADO Y CUYO TESTIMONIO ES PERTINENTE, UTIL Y NECESARIO PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS EN EL HURTO DEL CUAL SOY V1CTIMA Y PARA EL ESCLARECIMIENTO TOTAL DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN. IGUALMENTE, EN MI CONDICIÓN DE TESTIGO HABIL EN EL PROCESO POR SER LA V1CTIMA, PROMUEVO MI PROPIA PRUEBA TESTIMONIAL, LA CUAL ES PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA POR CUANTO POSEO UNA SERIE DE NUEVOS ELEMENTOS QUE REDUNDARAN EN EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO DENUNCIADO. ASIMISMO, PROPONGO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LA REILACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS: CITAR A RENDIR DECLARACIÓN A LOS CIUDADANOS: OFICIAL JEFE (PSEM) HORANGEL CENTENO, C.1. 16696584 Y OFICIAL (PSEM) ARSENIO RODR1GUEZ, C.1. 8374115, AMBOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL LA CRUZ, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS, QUIENES CONFORMARON LA COMISIÓN ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO. ESTAS TESTIMONIALES SON PERTINENTES, UTILES Y NECESARIAS POR CUANTO DELANTE DE ELLOS, UNA VEZ QUE FUE DETENIDO, EL IMPUTADO CONFESO SU PARTICIPACION DIRECTA EN EL HECHO DENUNCIADO, EL CUAL COMETIO, SEGUN EL MISMO, EN COMPAÑIA DE ALIAS EL FUGADO Y ALIAS COPITA, CODUCIENDONOS LUEGO A LA RESIDENCIA DEL PRIMERO DE SUS CÓMPLICES, EL CIUDADANO SANDRO RIVAS, ALIAS EL FUGADO, QUIEN NO SE ENCONTRO EN ESE MOMENTO Y DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR SU HERMANA, LA CIUDADANA NIDIA RIVAS, QUIEN NOS INFORMO QUE SU HERMANO NO SE ENCONTRABA PORQUE NO DURMIO ESA NOCHE EN SU CASA. TAMBIEN PUEDEN CORROBORAR LOS AGENTES POLICIALES QUE FUY YO QUIEN LES SEÑALO AL IMPUTADO AL MOMENTO DE LA APREHENSION Y QUE EN TODO MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO NOS ACOMPAÑO LA CIUDADANA YASMIRA GONZALEZ. TAMBIEN PROPONGO LA CITACION A DECLARAR A LA CIUDADANA NIDIA RIVAS, CON RESIDENCIA EN LA CALLE S, CASA IDENTIFICADA CON AVISO COMERCIAL PELUQUER1A NIDIA". ESTA DECLARACION ES PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA POR CUANTO LA MENCIONADA CIUDADANA HABLO PERSONALMENTE CONMIGO LUEGO QUE SE MARCHO LA COMISION POLICIAL Y ME INFORMO QUE SU HERMANO HIZO ESO PORQUE NECESITABA GANARSE UN DINERO YA QUE ESTABA DESEMPLEADO Y TANTO ELLA COMO SU HERMANO, EL FUGADO, ME INDICARON LA CASA DONDE ESTE VEN DIO EL AIRE BACONDICIONADO QUE ME HURTO. TANTO EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS COMO EN LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS, ASUMO PLENAMENTE LA CARGA DE SU PRESENTACION Y LAS DILIGENCIAS EN CUANTO A LAS CITACIONES QUE EL TRIBUNAL ORDENE. FINALMENTE, SOLICITO LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADAS A FAVOR DEL IMPUTADO Y SE LE DICTE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUE LA PRESENTE CAUSA SEA SOMETIDA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y QUE ESE TRIBUNAL PROCEDA DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO PARA LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 441 DEL COOP. POR ULTIMO, SOLICITO QUE EL PRESENTE ESCRITO SEA SUSTANCIADO Y ADMITIDO CONFORME A DERECHO. ES JUSTICIA, EN ATUR1N, HOY VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2013. Cursiva de esta Alzada.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data 13/12/2013, la profesional del derecho Yudith Hernández Luna, Defensora
Pública Auxiliar Décima Séptima Penal del Estado Monagas, plantea en su escrito de contestación, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, ABG. YUDITH HERNANDEZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.115.1 08, Defensora Pública Auxiliar Décima. Séptima (17°) Penal Ordinario Encargada, adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con Domicilio Procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, pise 2, por tener conocimiento Pleno del presente Asunto y en mi carácter de Defensora del ciudadano ANGEL Luis SOTILLET BASTARDO, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° NP01-P-2013-020648; ante usted con el debido respeto acudo a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Encontrándome dentro del término legal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Querellante Rubén Lisboa Velásquez, contra decisión de fecha 22 de Octubre de 2013 del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en la cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) meses, presentaciones cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo, no acercarse a la residencia de la víctima ciudadano FELIX LISBOA, realizar labores de desmalezamiento en la escuela CACIQUE PARAMACONI, de esta ciudad de Maturín, 4 horas semanales por el lapso de seis (06) meses y no incurrir en nuevos delitos, en la Audiencia de Presentación en aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 356 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fecha 25 de Octubre de 2013 el Abogado Querellante Rubén Lisboa Velásquez, consignó Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primer Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial por no estar conforme al otorgamiento del procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso y a una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo contenido al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal} dicha circunstancia tal y como lo señala el querellante} le permitió a mi defendido Admitir los Hechos} por la comisión del delito: de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito} el cual se encuentra dentro de la categoría de delitos menos graves} cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal} -motivo por el cual fue impuesto de las condiciones antes descritas. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación} el Querellante fundamenta su apelación en el artículo 439 ordinales 4 o y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir con los fundamentos de Apelación de Autos establecidos en la norma adjetiva. ALEGATOS DE LA DEFENSA Honorables Jueces de la Corte de Apelación} que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, observa esta Defensa en el Presente Asunto que quien pretende objetar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, con la anuencia de la Representación Fiscal, quien para ese momento representa a la Victima, carece de toda cualidad para ello y es así por cuanto en este novedoso procedimiento tal circunstancia no la prevé y es razonable, ya que tal como lo pauta el articulo 44 del COPP, donde se establece las condicione para que proceda la Suspensión en su
tercer aparte, nos indica En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico} el Juez o Jueza, deberá negar la Petición. Esta Decisión no tendrá Recurso de Apelación y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.... Lo que nos ilustra' claramente que la oportunidad procesar para oponerse a la suspensión condicional del proceso} que se le otorgo a mi defendido era un acto de imputación acto en el cual debió estar presente la victima, siendo lo contrario se evidencia que hubo una renuncia desistimiento tácito para ello} ya que la audiencia de imputación equivale en este caso a la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar, por lo que querer hacer uso de la figura de la querella posterior a ello es extemporáneo cuando debió asistir al acto de imputación y no lo hizo lo que se entiende tal y como lo establece el artículo '279 y 280 del COPP, se considerara que el o la querellante ha desistido de la querella cuando: no concurra sin justa causa ....Es decir que la ausencia de la victima en el acto de imputación luego era la oportunidad legal y procesal para hacer uso de oposición no lo hizo por lo que mal puede venir a pretender hacer uso de esta figura cuando realmente es extemporáneo e improcedente, por lo que solicito con todo respeto que así se declare, como consecuencia de la imposibilidad de nueva persecución por el mismo hecho (Art. 280COPP). Ahora bien en cuanto a la Defensa de Fondo en el presente asunto en caso de que estos Honorable Magistrado lo considere improcedente, es necesario hacer las consideraciones a los alegatos presentados por el Abogado "Querellante", la Defensa hace las siguientes consideraciones: Tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el representante de la víctima en su escrito de apelación, carece de toda fundamentación legal, limitando solamente a señalar que: .La medida Cautelar otorgada es violatoria del espíritu y contenido del penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ( ... ) No evaluó la magnitud del daño causado, por cuanto el costo de los equipos hurtados asciende a más de cien mil 100.000 Bolívares ( ... ), la víctima no pudo hacer oposición ( ... ), rechaza la calificación dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de. Cosas Provenientes del Delito, pues lo cometido fue un Hurto ( .. .) sostiene que el imputado fue detenido en flagrancia, por cuanto la detención se produjo a poco tiempo y cerca del lugar donde se cometió el hecho y encontrándose en su poder UNO de los objetos denunciados como hurtados dos de la Corte de Apelación, desestima esta defensa todas las consideraciones aportadas por el representante de la víctima, puesto que en ningún. momento el Tribunal de Control violó el espíritu y contenido (como señala el querellado) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo establece: ... En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas ... hecho éste que no ha ocurrido en el presente asunto. Manifiesta que el Juez A quo, no evaluó la magnitud del daño causado por cuanto el costo de los equipos hurtados asciende a más de cien mil 100.000 Bolívares} es de señalar} que de la actas procesales se desprende en el folio número 11} la Experticia de Avalúo Real} suscrita por los expertos Héctor Maita y Ruth Arias} donde concluyen que el valor del objeto recuperado fue de 2.000}00 BsF tal y como lo describen: (Una Consola de sonido marca YAMAHA) modelo EMX-64O} color negro} de 400 un serial no visible} y una bolsa elaborada en material sintético de color azul con asas} estimándosele un valor de........ (BsF 2.000,00) Que la víctima no pudo hacer oposición, en este caso como todos los casos presentados por flagrancia, son representados en el acto por el Representante de la Vindicta Pública, quien en este caso en particular} solicitó se siguiera por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Rechaza el querellado, la calificación dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito} pues lo cometido fue un "Hurto" ... es de mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para realizar los calificativos y siendo éste el órgano encargado para dirigir la investigación) de las diligencias practicadas por el Ministerio Público se desprende} en el Acta Policial inserta al Folio uno (01) ... practicaron la aprehensión en la modalidad de flagrancia del ciudadano antes mencionado luego de que fuera sorprendido en la transversal B, del Sector Alto Paramaconi, cuando transportaba en una bolsa de color azul una consola de sonido, marca Yamaha, modelo EMX-640, color negra, de 400 Wts En el acta policial inserta c:-l Folio Tres (03) señala ... procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del sector para ver si dábamos con la ubicación de los objetos hurtados conjuntamente con el ciudadano victima, cuando nos trasladábamos por la transversal B, del referido avistamos a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana, color de piel morena ( ... ) el cual llevaba en la mano derecha una bolsa elaborada en material sintético azul, contentiva de una consola de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano víctima ... De las mismas actas se desprende, que la aprehensión NO OCURRI6EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, lo que perfectamente perfecciona el delito imputado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, al darse todos los supuestos. Sostiene el recurrente que el imputado fue detenido en flagrancia., por cuanto la detención se produjo a poco tiempo y cerca del lugar donde se cometió el hecho y encontrándose en su poder UNO de los objetos denunciados como hurtados. Púes, la Flagrancia fue decretada en la dispositiva por el Tribunal A qua, admitiendo el recurrente con ésta aseveración que a mi patrocinado SI se le encontró sólo UNA consola, y no todos los artículos que señala en su escrito de apelación como Hurtados; mal puede el recurrente darle valor a unos objetos de los cuales no consta en acta su existencia, pues no demostró con facturas ni hechos ciertos, la posible preexistencia de ellos. Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República DECLAREN SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Querellante, debido a la falta de motivación, manteniendo incólume la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, de fecha 22 de Octubre de 2013. Cursiva de esta Alzada.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2013, el ciudadano Abg. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, para ese momento Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas (de guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020648, seguido al ciudadano ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Martes (15) de Octubre de 2013, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), precedido por el ABG. ERICK FERRER, acompañada de la Secretaria ABG. MAITEE COVA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este Estado en apoyo al Fiscal 4° del ministerio Publico, y realizado el Traslado del imputado: ANGEL SOTILLET BASTARDO desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. CECILIA ARAY, el imputado ANGEL SOTILLET BASTARDO, y la DEFENSORA PÚBLICA ABG. YUDITH HERNANDEZ. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, para el imputado ANGEL SOTILLET BASTARDO, se le informa al imputado y a la defensa del derecho que les asiste de solicitar ante el ministerio público la practica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos investigados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al Imputado ANGEL SOTILLET BASTARDO los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.506, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: MELANIA BASTARDO (V) y VIDL SOTILLET (D), profesión u oficio: electricista , natural de Maturín, nacido en fecha 25-09-1966, domiciliado en: Sector 1 Altoparamaconi, calle 7, numero 16, cerca de la panadería la valentina Maturín estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Solicito se decrete la Aprehensión de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el imputado; ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, de igual forma solicito se le imponga a los imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 6° para garantizar su comparecencia a las fases subsiguientes del proceso y en definitiva las resultas del mismo, así mismo se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en conformidad con lo establecido en los artículos 354 del código orgánico Procesal Penal, para el imputado ANGEL SOTILLET la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte. Asimismo, consigno en este mismo acto constante de un (01) folio útil ampliación de denuncia suscrita por el ciudadano Félix Daniel Lisboa Velásquez. Es todo”.Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra al Defensor Publico ABG. YUDITH HERNANDEZ, quien expuso: Mi representado me comunicó su deseo de acceder al procedimiento especial de delitos menos graves específicamente de Suspensión Condicional, por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL JUEZ DE CONTROL EXPONE: este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control (De Guardia) de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento Primero: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ESPECIAL, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ACUERDA Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, es decir estar atentos a los llamados del tribunal, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la Medida Cautelar acordada. Segundo: Este tribunal una vez impuesto al ciudadano ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Desea acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional, y reconoce el hecho que se le atribuye comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas?: “Si deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco el hecho que se me atribuye y ofrezco realizar labores de desmalezamiento en la escuela cacique paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Es todo”. En consecuencia Este Tribunal acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y suspende el proceso por el lapso de 06 MESES imponiéndole las siguientes condiciones, es decir debe acudir una vez al mes a realizar la labor al coligió asignado: 1.- Estar pendiente a los llamados del tribunal; 2.- Realizar labores de desmalezamiento en la escuela CACIQUE PARAMACONI de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.3.- No incurrir en nuevo delito. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien manifestaron cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con la medida impuesta. Es todo”. Líbrese los Oficios al Jefe de Investigaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial informando de la Medida Cautelar decretada. Líbrese Oficio a la Escuela CACIQUE PARAMACONI de esta ciudad, designándose al imputado ANGEL SOTILLET BASTARDO como correo especial para consignar el mismo. Líbrese lo conducente. Terminó el acto siendo las 4:00 horas de la Tarde. Se leyó, y conformes firman. Negrilla del Tribunal de Origen. Cursiva de esta Alzada.”

IV
DE LA PUBLICACIÓN

En data 22 de octubre de 2013, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, publicó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión ANGEL LUIS SOTILLET BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.506, , fue realiza en fecha 13-10-2013, según se desprende del Acta de Investigación penal que corre inserta al folio 1 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas, quienes dejan constancia de su detención, luego de haber sido sorprendido cuando transportaba en una bolsa de color azul una consola de sonido, marca yamaha, modelo EMX-640, color negro, de 400 Wts, que había sido hurtado al ciudadano Félix Lisboa. Observándose entonces que la aprehensión del imputado | fue flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencias de las actuaciones los siguientes elementos: Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones suscrita por el Oficial/Jefe (P.S.E.M.) HORANGEL CETENO, adscrito a la Estación Policial la Cruz, donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las diez:00 horas de la mañana del día 13-10-2013 encontrándose de servicio de patrullaje por el sector la cruz recibió llamada via radio informándoles que se trasladara a la avenida 01 casa nro 29, sector alto paramaconi 01, maturín estado Monagas ya que presuntamente se había cometido un hurto, una vez en el sitio procedió a entrevistarse con el ciudadano FELIX DANIEL LISBOA VELASQUEZ, quien le informo que le había hurtado de su residencia los siguientes objetos: un (01) Aire Acondicionado, marca General Electri, 12000 BTU, Una Guitarra digital, marca Casio, color negro, una (01) consola maca yamaha, color negro, modelo EMX-640, Un (01) amplificador marca Geminis, color negro, una (01) licuadora marca Oster, color negro, procedieron a dar un recorrido por las adyacencias del sector conjuntamente con el ciudadano victima, cuando se trasloaban por la trasversal B del referido sector avistaron a un ciudadano el cual llevaba en su mano derecho una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de una consola de color negro la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, le dieron la voz de alto le realizaron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés, al verificar el contenido d la bolsa lograron ver que era una (01) consola de sonido, marca llama, modelo EMX-640, color negro, 400 wts, serial no visible, siendo reconocida por la victima como de su propiedad, el ciudadano aprehendido quedo identificado como ÁNGEL LUIS SOTILLET BASTARDO. Al folio cinco (05) de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde entre otras cosas deja Constanza de lo siguiente: resulta que el día de hoy domingo 13/10/2013 como eso de las seis horas con treinta minutos de la mañana, yo llegue a mi residencia logrando ver que la puerta principal de la casa se encontraba violentada, seguidamente procedí a verificar que había pasado logrando ver que me habían llevado un (01) Aire Acondicionado, marca General Electri, 12000 BTU, Una Guitarra digital, marca Casio, color negro, una (01) consola maca yamaha, color negro, modelo EMX-640, Un (01) amplificador marca Géminis, color negro, una (01) licuadora marca Oster, color negro, seguidamente procedí a realizar el llamado de emergencia 171 donde le informe de lo ocurrido, después de varios minutos se presento una comisión de la policía del estado donde le informe a los funcionarios policial de la situación, luego los funcionarios me informaron para dar un recorrido por el sector, cuando nos trasladábamos por la transversal B, del sector alto Paamaconi, avistamos a un ciudadano de contextura delgada…el cual llevaba en una bolsa elaborada en material sintético de color azul, la consola que me habían robado, seguidamente les informe a los funcionarios detuvieron al ciudadano y retuvieron mi consola… “ Al folio 11 riela experticia de avaluó real realizada al objeto encontrado en poder del imputado, quien no declaro acogiéndose al precepto constitucional en la audiencia celebrada por este Tribunal. Al folio 12 riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física colectada relacionada con la presente causa. Al folio 14 riela Inspección Técnica N° 5499, de fecha 13-10-2013 realizada en la Avenida Principal, casa numero 29, sector alto paramaconi, maturín Estado Monagas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trata de u sitio de suceso CERRADO. Ahora bien, quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. De igual manera se despenden de las actas procesales, que el imputado de autos es el presunto autor o participe del referido delito, presunción esta que nace en virtud del acta mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue detenido el referido ciudadano por cuanto le fue encontrado en su poder un objeto que habían sido denunciados como hurtado, lo que se adminicula con el resto de los elementos de convicción como lo son la experticia en la que se detalla dicho objeto recuperado, elementos estos que resultan suficientes para estimar que el ciudadano antes mencionado, es el presunto autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien decide que lo procedente en este caso es acoger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Administrador de Justicia, que el referido imputado, es el autor o participe del delito que se le atribuye, en tal sentido se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de acercarse a la residencia de la victima ciudadano FELIX LISBOA, conforme a lo previsto en el artículo 242 cardinal 3° Y 6° del texto adjetivo penal. Y así se decide. En el presente caso y en el Desarrollo de la Audiencia de Presentación este Tribunal una vez impuesto el imputado ut supra mencionado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió a este Procedimiento Especial. Con lo anteriormente explanado y la manifestación voluntaria y espontánea del imputado, de aceptar los hechos a los fines de optar por la Suspensión Condicional del Proceso, comprometerse al cumplimiento de las condiciones y ofrecer la reparación, Este Tribunal Primeroen Función de Control, pasa a acordar la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) meses, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.) no acercarse a la residencia de la victima ciudadano FELIX LISBOA , 3) Estar pendiente a los llamados del tribunal; 4.- Realizar labores de desmalezamiento en la escuela CACIQUE PARAMACONI de esta ciudad de Maturín, 4 horas semanales por el lapso de seis (06) meses .5)- No incurrir en nuevo delito. Se acuerdan las copias de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa, se ordena la libertad del imputado, desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA, en cuanto a la aprehensión de los imputados SAMUEL CASTELLINI, DEIVIS JESUS GUEVARA, NEIKER CIPRIANI y GERSI MARIANO MARQUEZ, titulares de identidad Nro Nº V- 20.597.721, 20.237.648, 23.896.536 y 22.714.763 respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano GERSI MARIANO MARQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la residencia de la victima ciudadano FELIX LISBOA , todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal una vez impuesto el imputado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del código orgánico procesal penal manifestaron su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir del día 21-08-2013 y le impone de las siguientes condiciones: 1.) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.) no acercarse a la residencia de la victima ciudadano FELIX LISBOA , 3) Estar pendiente a los llamados del tribunal; 4.- Realizar labores de desmalezamiento en la escuela CACIQUE PARAMACONI de esta ciudad de Maturín, 4 horas semanales por el lapso de seis (06) meses .5).- No incurrir en nuevo delito. CUARTO: Líbrese los Oficios al Jefe de Investigaciones de la Policía Socialista del Estado Monagas, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial informando lo aquí decidido. Líbrese Oficio a la Escuela CACIQUE PARAMACONI de esta ciudad, designándose al imputado ANGEL SOTILLET BASTARDO como correo especial para consignar el mismo. QUINTO: Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese la presente decisión, déjese las presentes actuaciones en el Archivo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Negrilla del Tribunal de origen. Cursiva de esta Alzada.”

-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los argumentos recursivos expuestos en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resumirlos, para darle cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva penal antes señalada, y lo hace de la siguiente manera:

Puntos principales del recurrente: El primer punto a impugnar por el abogado asistente de la víctima, Félix Daniel Lisboa Velásquez, es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ambas acordadas al ciudadano Ángel Luís Sotillet, por el Tribunal a quo, en la Audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013; por considerar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal, en función de Control, ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, no tomó en consideración, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue otorgada previamente al imputado en el asunto penal NP01-P-2009-001393, ya que no evaluó la conducta predelictual del imputado, ni la magnitud del daño causado al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hoy impugnada, violentando así el contenido del penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuando a la Suspensión Condicional del Proceso acordada, manifiesta el recurrente su inconformidad, toda vez que no se dio cumplimiento al requisito exigido, en el encabezado del Primer Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con una oferta de reparación del daño causado por el delito, así como tampoco, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no se oyó a la víctima, y por esta razón no se le dio la oportunidad de oponerse a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso.

Por otra parte manifiesta el recurrente, su rechazo en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, al hecho atribuido, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, ello por considerar, que los hechos no se subsumen en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sino en el delito de Hurto previsto y sancionado en los artículos 451 y 453 ordinales 3°, 5° y 9°, ambos del Código Penal.

Petitorio: En base a las precedentes consideraciones, solicita la defensa que, se sustancie y admita el escrito conforme a derecho, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la Suspensión Condicional del Proceso acordadas al imputado Ángel Sotillet Bastardo, que se dicte medida privativa de libertad en contra del mismo y que el asunto penal sea sometido a las reglas del procedimiento ordinario.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones luego de un análisis minucioso del los autos que cursan en el presente asunto, en cuanto al principal punto impugnado por el recurrente en su escrito de apelación, donde señala que, no está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ni con la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, con competencia Estadal y Municipal en Función de Control, al imputado Ángel Luís Sotillet Bastardo, lo siguiente:

El accionante fundamenta su recurso de apelación en el hecho que el Juez A quo, al entrar a decidir sobre la Suspensión Condicional de Proceso solicitada por el imputado de actas, no tomó en cuenta, que la víctima no se encontraba presente en la audiencia, negándole el derecho a oponerse a la aplicación de la misma; sin embargo, observa esta Alzada Colegiada que si bien es cierto que el encabezado del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, si está presente, no es menos cierto, que el precitado artículo, con la entrada en vigencia, del Procedimiento Especial para delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo en aquellos casos, en los que, anteriormente se hubiere ordenado seguir las reglas del Procedimiento Abreviado u Ordinario; observándose que del texto del artículo 43 ejudem, se desprende que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata de Procedimiento Abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, entendiéndose que, esto es en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, o en el segundo de los casos, el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Publico, pues antes de la entrada en vigencia del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no era procedente acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, ni a ninguna otra medida alternativa a la prosecución del mismo, en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, quedando claramente evidenciado, que la aplicación de los mencionados artículos queda excluida en el presente asunto, con la entrada en vigencia del Procedimiento Especial, el cual no exige la opinión favorable de la víctima, a fin del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por entenderse que en la audiencia de presentación de detenidos, la misma se encuentra debidamente representada por el Ministerio Publico, quien en este caso en particular, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

Cabe resaltar que, el artículo 122, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, establece lo siguiente:

“Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por éste, en caso de inasistencia al Juicio” (Subrayado de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, la Suspensión Condicional del Proceso, es una medida que suspende por vía jurisdiccional la acción penal, siempre y cuando el imputado acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones con la intención de reparar el daño causado, durante un lapso de prueba, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento del asunto penal.

Siendo así las cosas, resulta claro que las medias alternativas a la prosecución de proceso, así como el Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, fueron establecidas por el legislador por razones de economía procesal, la cual se traduce, en la reducción de los lapsos, al no activarse todo el aparato judicial.

Cabe considerar que, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma” (Subrayado de esta Corte).

Del transcrito artículo, considera este Tribunal de Alzada, que el mismo es muy claro, pues establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre y cuando sea procedente, es decir, siempre que esté dentro de las previsiones del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que el imputado deberá comprometerse a la reparación del daño causado a la víctima de manera material o simbólica; además, debe asumir el cumplimiento de un trabajo comunitario en cualquier programa social ejecutado por el Gobierno Nacional.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tales como:

“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”. (Subrayado de esta Corte).


De la lectura de la referida norma, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende claramente cuales son las condiciones que abarcan el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, primero la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, ya sea en forma simbólica o material; en segundo lugar el Trabajo Comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajo comunitario, en la forma y tiempo que determine el Juez, haciendo hincapié esta Alzada que, este artículo establece dos condiciones de obligatorio cumplimiento, es decir concurrentes, observándose claramente de la decisión recurrida, que en la celebración de la audiencia, no ocurrió la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, requisito necesario para la satisfacción material del delito presuntamente cometido, violándose de esta forma el derecho de la víctima jurídicamente garantizado, el cual se le faculta en relación a este trámite, y posee una indudable relevancia constituyendo un requisito exigido por la ley para la configuración de este acto procesal.

Este Órgano Colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como a la decisión apelada, observa que efectivamente el Juez A quo, yerra en la aplicación de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que imponer como obligación, las presentaciones cada treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima, estar atento a los llamados del Tribunal, y realizar labores de desmalezamiento en la escuela Cacique Paramaconi, son suficientes a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 359 ibidem; cuando el mismo artículo es claro y preciso al establecer que para conceder la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado debe cumplir con dos condiciones, ya mencionadas anteriormente.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:

“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)

“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)


Siendo así las cosas, es por lo que esta Alzada considera necesario declarar la nulidad absoluta de oficio de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Octubre del 2013, pues si bien la misma no fue solicitada expresamente por el recurrente, mas sin embargo, tales vicios si fueron señalados por el acccionante en virtud de haberse vulnerado los derechos de la víctima, por el no pronunciamiento en la resolución tomada en dicho acto, del resarcimiento e indemnización por el daño causado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 supra citado, configurándose a criterio de esta Corte un acto en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, que incide en la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de una partes en el proceso, como es la Víctima en el presente caso, por lo que es forzoso para esta Corte aplicar la sanción procesal de la nulidad dado la magnitud de los derechos constitucionales y garantías procesales conculcados, por no poder ser el acto procesal denunciado como viciado, saneado ni convalidado. Y así se declara.
Todo lo anteriormente señalado, se puede subsumir en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, los supuestos en los cuales es procedente la nulidad absoluta, en el caso que nos ocupa. Y así se declara.-

Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la víctima Félix Daniel Lisboa Velásquez, debidamente asistido por el abogado Rubén Lisboa Velásquez, y por vía de consecuencia ANULA la Audiencia celebrada en fecha quince (15) de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido para el momento, por el ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020648, quien entre otras cosas decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ANGEL LUIS SOTILLET, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena realizar nuevamente la Audiencia de Oída de Imputado, con un Juez distinto al que dicto la decisión hoy anulada, retornando el proceso al estado procesal de la presentación del imputado, en las condiciones jurídicas en que se encontraba para ese momento procesal. Vista la nulidad absoluta decretada, esta Alzada no pasa a conocer los demás argumentos presentados por las partes, por considerarlo inoficioso dado el efecto jurídico de la resolución declarada por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.-
- VII -
D I S P O S I T I V A
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano FELIZ DANIEL LISBOA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado RUBEN LISBOA VELASQUEZ.

SEGUNDO: ANULA la Audiencia celebrada en fecha quince (15) de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Monagas, presidido para el momento, por el ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-020648, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA realizar nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios denunciados; retornando el proceso al estado procesal de la presentación del imputado, en las condiciones jurídicas en las que se encontraba.

CUARTO: No se ordena distribuir las actuaciones a un Tribunal de Control distinto; toda vez que, actualmente se encuentra un juez diferente de quien dictó la decisión hoy anulada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo. Maturín, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese al Tribunal de Origen



Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABG. ANA NATERA VALERA


Jueza Superior,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



Secretaria,

ABG. ROMINA TORO


ANV/YP/MGRD/RT/Anyi*/ Raq.H