REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000143
ASUNTO: NG01-X-2014-000008
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.

Vista la inhibición planteada en fecha cinco (05) de los corrientes, por la ciudadana ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000143, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° NK01-P-2001-000037, seguido al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodriguez; y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Juez Ponente de la presente causa, todo lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“Por medio de la presente, quien suscribe, YLCIA PÉREZ JOSEPH, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.795, actuando en mi condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la revisión dispensada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, he constatado que la misma fue interpuesta por el ciudadano Abg. Iván Ibarra Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana Marcia Presilla de Migliori, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 y publicada el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en el asunto signado con el Nº NK01-P-2001-000037, mediante la cual se absolvió al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez, declarándolo no culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Antonio Migliori (occiso), resolución ésta emitida por mi persona, durante el desempeño de funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de haber dictado la sentencia aquí recurrida, lo cual me impide conocer de forma imparcial cualquier recurso que se plantee, viéndose así afectada la objetividad que me corresponde tener como administradora de justicia, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente; por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente asunto en apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma”. Cursiva de esta Alzada.

-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;

Considerando importante quien suscribe resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


-III-
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NK01-P-2001-000037, seguido al ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que ejerciendo funciones comoJuez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió pronunciamiento en Continuación de Juicio Oral y Público celebrado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 y publicada el día veintinueve (29) del mismo mes y año, mediante la cual absolvió al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez, declarándolo no culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base, para hacer considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Ylcía Pérez Joseph, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-R-2013-000143, debe ser declarado Con Lugar. Por lo cual consideramos quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2013-000143, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

-IV-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2013-000143, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2013-000143, Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. ROMINA TORO AFONSO


ANV/RTA/Anyi*