REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001997.
ASUNTO : NP01-R-2014-000038.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000038 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-001997 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal
RECURRENTES:
Abg. Agustín Yánez Orellanes,
Defensores Privados
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Primera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
PROCESADOS:
Jairo Julián Rengel Peña y Darwin José Mendoza
DELITO:
B.O.I.C.O.T.
VÍCTIMA:
El Estado Venezolano
MOTIVO:
Apelación de Auto
En fecha 19 de Febrero de 2014, la ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-001997, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados Darwin José Mendoza Roman y Jairo Julian Rengel Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.870.424 y 15.001.779, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Cooperador no Necesario y Necesario en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en relación al articulo 83 y 84 ordinal 3 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Agustín Yánez Orellanes, abogado en ejercicio, inscrito respectivamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.578, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, aunque no lo especifica en su escrito recursivo, encuadra perfectamente conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal, emplazado y notificado en su oportunidad legal el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpone en fecha 11 de marzo de 2014 formal escrito de contestación el presente recurso; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 30 de abril de 2014, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que a tal fin se observa:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso de apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; y aunque no estableció el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, encuadra perfectamente en lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, lo cual encuadra específicamente en el numeral 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Agustín Yánez Orellanes, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Darwin José Mendoza Román y Jairo Julián Rengel Peña. Y así se declara.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir al tribunal de origen el asunto principal correspondiente, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos acompañó al presente recurso algunas copias certificadas del asunto principal Nº NP01-P-2014-001997 y se hace necesario requerir al Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones que conforman el referido asunto, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Y así se establece.
II
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Agustín Yánez Orellanes, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Darwin José Mendoza Román y Jairo Julián Rengel Peña, contra la decisión dictada en data 19 de Febrero de 2014, la ciudadana Abg. Rosymar Pérez Cabrera, Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2014-001997, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra e los referidos imputados.
SEGUNDO: Ordena OFICIAR al Tribunal de origen, a saber, Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-001997, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Jueza Superior,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO.
ANV/MGRD/YPJ/RTA/mary cruz